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BANCO  CENTRAL  DE  VENEZUELA

    

6

Asdrúbal Grillet Correa

Monedas
metálicas
venezolanas

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Cuadernos BCV 

Serie Técnica

BCV

6

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Monedas
metálicas
venezolanas

Asdrúbal Grillet Correa

El trabajo que se presenta a la discusión, tiene por objeto dar a

conocer al público en general, en forma sistematizada y

sencilla, algunas especificidades sobre las monedas.

La metodología seguida en la investigación, consistió en

“rastrear” los instrumentos legales relacionados con la

acuñación de monedas desde 1802 hasta 1996, entrevistar a

técnicos, visitar algunas plantas de producción de monedas de

empresas transnacionales y  examinar a detalle las piezas que

conforman  la colección de monedas y el archivo del Banco

Central de Venezuela. Las fuentes  anotadas, fueron

conjugadas con la experiencia del autor como Tesorero del

Banco Central de Venezuela desde 1985 hasta la fecha.

Se reseña  en un aparte, la experiencia reciente relacionada con

la escasez relativa de monedas, analizando las causas que la

generaron y las actividades adelantadas por el Banco  Central

de Venezuela para corregir el problema y evitar su repetición a

futuro. También, se presenta un anexo cualitativo-cuantitativo

sobre la acuñación de monedas en el período 1802-1996.

El análisis sobre las Monedas metálicas venezolanas, fue

distinguido con mención honorífica por el Jurado del Premio

“Ernesto Pelzer”.

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Las ideas expuestas en los Cuadernos BCV,

Serie Técnica, son responsabilidad

exclusiva de sus autores, quienes han

realizado los trabajos que aquí publican

durante el ejercicio de sus funciones en el

Banco Central de Venezuela

Monedas

metálicas

venezolanas

Asdrúbal Grillet Correa

In memoriam

Atahualpa, mi padre

Mamá Chucha, mi abuela.

Ex toto corde

Ada, mi madre

Marilyn, mi cónyuge

Marilyn, Lucía y Ada Vanessa, mis hijas.

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DIRECTORIO

Antonio Casas González

Presidente

Carlos Hernández Delfino

Alfredo Lafée

Domingo Maza Zavala

Luis E. Rivero Medina

Roosevelt Velásquez

Freddy Rojas Parra

Representante

del Ejecutivo Nacional

Teodoro Petkoff

Suplente

ADMINISTRACION

Antonio Casas González

Presidente

Hugo Romero Quintero

Primer Vicepresidente

Eddy Reyes Torres

Segundo Vicepresidente

AUTORIDADES

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Gerencia de Comunicaciones

Institucionales

Departamento de Publicaciones

ISBN: 980-6395-1

9-0

Información:

Departamento de Publicaciones BCV

Torre Financiera, piso 14, ala sur.
Esquina de Las Carmelitas.

Dirección Postal: Apartado 2017. Carmelitas

Caracas 1010
Teléfonos: 801.80.75 / 83.80 / 52.35

Fax: 801.87.06

Internet: http://www.bcv.org.ve

Comité de Publicaciones

Carlos Hernández Delfino

Luis E. Rivero Medina

Marcos Sandoval

Manuel Lago Rodríguez

Rafael J. Crazut
Mary Batista Lorenzo

Maritza Reyes Santana 

(Secretaria Técnica)

PRODUCCIÓN EDITORIAL

Las ideas y opiniones contenidas en los
Cuadernos BCV, Serie Técnica, son de la
exclusiva responsabilidad de sus autores y se
corresponden con un contexto de libertad de
opinión en el cual resulta más productiva la
discusión de los temas abordados en la serie.

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AGRADECIMIENTOS

A Mercedes Carlota Sánchez de Pardo, por despertar mi interés

sobre las especificidades de la moneda, al obligarme a investigar

para poder contestarle el cuestionario que me formuló, cuando

preparaba la tercera edición de su obra;

Miguel Santana, por regalarme las tres primeras piezas de mi

colección  e inducirme a continuarla;

Pablo Guzmán, por  proponer  mi  persona a la alta

administración del Banco Central de Venezuela,  como

Subtesorero y Tesorero del  instituto emisor;

Luis Eduardo Brea, por animarme a preparar

esta investigación;

María Elena Mayz, por «discutir» conmigo

 las fuentes de las monedas;

Ramón Trujillo, Dámaso Medina, Eduardo Paredes

 y Maida Pacheco, compañeros de trabajo,  que me ayudaron

 a revisar y tabular las estadísticas;

Yolanda Pérez Quilen, por la «paciente» labor

 mecanográfica del trabajo;

José Ramón Cova España, amigo de correrías universitarias, por

«pescar» oportunamente los gazapos y facilitarme importantes

documentos sobre el tema;

Yolanda Ruiz y Graciela Martínez, quienes me permitieron

observar la colección de monedas y consultar la Biblioteca de la

División de Cultura del Banco Central de Venezuela;

Al Banco Central de Venezuela, por brindarme

 la oportunidad de conocer el mundo de la moneda; y,

A la Universidad Central de Venezuela, la «casa que vence las

sombras», por darme «la lumbre de su fiel claridad».

No obstante, el autor deja expresa constancia,

que es el único responsable de todo error u omisión

 del presente papel de trabajo.

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Indice

Prólogo

      9

Capítulo 1

    11

Concepto y clasificación de las monedas metálicas venezolanas

1.1 Concepto de dinero y moneda
1.2 Clasificación de las monedas

1.2.1    Tomando como base la unidad de cuenta
1.2.1    Tomando como base la nacionalidad de la moneda
1.2.3    Tomando como base los efectos de las sanciones penales
           que establece la Ley del Banco Central de Venezuela
1.2.4    Tomando como base el  material utilizado para la fabricación
           de las especies monetarias
1.2.5   Tomando  como  base el  ente emisor  de  las  especies monetarias
1.2.6   Tomando   como  base  la  obligatoriedad  o  no  del  recibo
           de las monedas
1.2.7    Tomando como base la denominación de las monedas
1.2.8    Tomando como base la convertibilidad o no de la moneda
1.2.9    Tomando como base el respaldo del dinero
1.2.10  Tomando como base la legalidad de la moneda
1.2.11  Clasificación mixta

Capítulo 2

    33

Características de las monedas metálicas venezolanas

2.1  Anverso, haz, faz o cara
2.2  Reverso, vuelto, inverso o sello
2.3   Exergo o inscripción
2.4   Canto, borde externo o contorno de la moneda
2.5   Ribete, reborde, listel, moldura o filete
2.6   Gráfilas, dentelos, pequeños puntos, orlitas u orlas
2.7   Diámetro, módulo o tamaño de las monedas
2.8   Espesor
2.9   Forma de la moneda
2.10 Denominación, talla o clase de la moneda
2.11 Calidad de las monedas
2.12 Metales utilizados en la  acuñación de las monedas
2.13 Fabricación de las monedas metálicas
2.14 Fuentes de las monedas

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Capítulo 3

    71

Escasez relativa reciente de monedas: causas y consecuencias.
Actividades desarrolladas por el Banco Central de Venezuela

3.1  Causas de la escasez relativa reciente de  monedas
3.2  Consecuencias de la escasez relativa de las monedas de níquel puro
3.3  Actividades adelantadas por el Banco Central de  Venezuela para combatir
       el problema planteado
3.4  Actividades desarrolladas por el  Banco Central de Venezuela, para evitar
       la repetición de la desmonetización ilegal de las monedas

Capítulo 4

    79

A manera de conclusión

Bibliografía

    

81

Anexos

    85

Monedas metálicas venezolanas

Introducción
Anexo cualitativo del período 1802-1995
Instrumentos legales sobre monedas correspondientes al período 1802-1829
Instrumentos legales sobre monedas correspondiente al período 1830-1974
Instrumentos legales sobre monedas correspondientes al período 1974-1995
Anexo cualitativo-cuantitativo del período 1974-1995
Fuentes de las monedas de curso legal de níquel puro acuñadas por el Banco Central de Venezuela
Fuentes de las monedas de curso legal de acero-níquel acuñadas por el Banco Central de Venezuela
Fuentes de las medallas conmemorativas acuñadas por el Banco Central de Venezuela

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9

Prólogo

Con Asdrúbal Grillet he compartido

muchos  momentos  interesantes dedicados a la
conversación informal acerca de la numismática.
Nada de presiones por el cargo que ocupa, ni
de los problemas que a todos nos rodean.
Sencillas charlas acerca de las monedas actuales
y del pasado. Por eso me contentó de manera
especial cuando me enteré que estaba
escribiendo un libro referente a las monedas.
Luego, mi agrado se tornó en curiosidad cuando
me entregó el texto 

«Monedas metálicas

venezolanas».

En la obra se percibe la motivación del

autor, que corresponde a una finalidad múltiple
de poner en conocimiento de estudiantes,
numismáticos, coleccionistas y público en
general, detalles vinculados a la composición de
las monedas y a la vez ofrecer una gran variedad
de información en campos tan disímiles como la
metalurgia, el diseño, la fabricación, la legislación
y la economía, relacionados con estas diminutas
piezas que han acompañado la vida del país
desde sus inicios.

El contenido permite constatar que se

trata de un trabajo meticuloso,  resultado de
dedicación fuera de lo común.  La obra de
Grillet demuestra que cada tema ha sido
estudiado profundamente a través de las fuentes
bibliográficas existentes, citadas con esmero,
complementadas con investigaciones propias.

En el primer capítulo esboza las

nociones del dinero y la  moneda.  Para esta
última introduce una clasificación propia,
tomando en consideración aspectos tales como
la unidad de cuenta, la procedencia, la
legislación, el material, la denominación, la
convertibilidad, el respaldo y la utilización.
Dentro de esta subdivisión coloca especial
énfasis en la moneda metálica y en el papel

moneda.  La clasificación propuesta por el
autor, al igual que todo el ordenamiento del
escrito, está efectuado en un sistema decimal,
por lo que no se trata de un texto cerrado, sino
que brinda la oportunidad para que en el futuro
se incorporen nuevos datos o extensiones de la
información,  propias del proceso continuo que
entraña la búsqueda del saber.

El segundo capítulo encierra el corazón

del trabajo, en el que se exponen en forma
metódica las características de la moneda
metálica.  Se describen las dos caras de las
monedas, así como todo lo relacionado con la
fabricación, la calidad, las leyes, las normas y las
costumbres  adheridas a las mismas.  Se  trata
de una verdadera clase magistral sobre el tema,
a través de la cual se filtra el cariño del autor por
la  enseñanza.

El tercer capítulo está concentrado más

en la situación del pasado inmediato y del
presente de la circulación de la moneda metálica.
Se analizan puntos como la escasez y la
adaptación a la actual situación del país,
describiendo las actividades que en relación
a ese problema adelanta el Banco Central de
Venezuela.  Se nota en esta parte la gran
preocupación del autor porque las medidas
a tomarse estén vinculadas a las necesidades
de la población como usuarios y a los
requerimientos de ciertas entidades directamente
afectadas, como algunos servicios públicos y
ciertos sectores de distribución de productos de
consumo diario.

Un anexo dividido en dos partes,

complementa el texto: una sobre los instrumentos
legales relacionados con la moneda metálica,
y otra acerca de las emisiones de níquel y de
acero-níquel, así como el conjunto de piezas
conmemorativas del Banco Central de

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1 0

Venezuela.   En la primera recopilación, el
lector encontrará una riqueza bibliográfica sin
igual, formada por más de 260 citas acerca de
las leyes, decretos, resoluciones, oficios
y contratos relacionados con las monedas
metálicas venezolanas.  La segunda parte
del anexo,  ofrece una información exhaustiva
acerca de las emisiones recientes, citando
datos sobre las fechas de las resoluciones
respectivas, su publicación en la Gaceta Oficial,
el número de piezas contratadas y las empresas
fabricantes.

Tal abundancia de información acerca

de este tema será una fuente obligada para los
interesados, ya que ofrece mucho material
novedoso, hasta ahora inédito, presentado de un
modo ordenado y sistemático.  Para mí, al igual
que para muchos futuros lectores estimulados
por una variedad de motivos, esta obra contiene
las respuestas a muchas interrogantes que hasta
ahora no habíamos logrado precisar.

Mis más sinceras felicitaciones al autor por

esta investigación, con la que entra al  grupo de los
que tienen especial inclinación por la numismática.

Tomás Stohr

Caracas, noviembre de 1996

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11

La metodología utilizada será la de presentar
el concepto de dinero y moneda y, diversas
clasificaciones de las monedas metálicas,
extraídas de la Ley del Banco Central de
Venezuela.

1.1 Concepto de dinero y moneda

Definir lo que se entiende por dinero es una
tarea ardua, difícil de lograr, por lo sencillo
que parece el término, derivado del estrecho
contacto que se tiene a diario con el dinero.
Por esta razón, existen tantas definiciones
como autores, cada persona que escribe sobre
el dinero se siente con derecho a tener una
definición propia.  Para no caer en esa
tentación, adoptaremos una.  En tal sentido,
siguiendo a Raniero Egidi Belli

1

, pudiéramos

decir que

 el dinero es un bien

 

sui generis

 de

común aceptación.

 O sea, es un bien especial,

distinto de los demás bienes económicos, que
tiene usos y propiedades características,
valiendo como unidad de cuenta, como
portador de valor y como medio de pago
diferido.  El público acepta el bien comentado
a cambio de otros bienes y servicios, y en un
sistema de cambios indirectos, se le asignan al
dinero propiedades formales y sustanciales por
una tradición mercantil o por la Ley.

De acuerdo a Guillermo Cabanellas

2

, la

moneda en sentido amplio, es cualquier signo
representativo del valor de las cosas, que
permite cumplir las obligaciones, efectuar los
cambios o indemnizar los daños y perjuicios.
En sentido estricto, es la pieza de metal, por lo
común en forma de disco,  que suele tener por
el  anverso la  efigie del  soberano, el  escudo
nacional u otra alegoría y por el reverso, el
valor que representa y el país en que tiene
curso legal.

Pudiéramos resumir, diciendo que el

término dinero es diferente al de moneda, el
dinero es un concepto amplio, el de moneda
es restringido, concretamente

 la moneda es

una forma de expresión del dinero,

 lo que

equivale a decir, que toda moneda es dinero,
pero no todo dinero es moneda, que 

la

moneda es un subconjunto del dinero

.

No obstante haber establecido las

diferencias entre dinero y moneda, por
razones de comodidad, en ocasiones se utiliza

infra,

 ambas nociones como sinónimas.

1.2 Clasificación de las monedas

Existen diversas clasificaciones doctrinarias de
las monedas, pero las mismas han sido dejadas
de lado y se presentan once (11),  extraídas del

CAPITULO 1

Concepto y clasificación

de las monedas metálicas venezolanas

Nota: Cuando  se  hace  referencia  a la Ley del Banco Central de Venezuela en  términos generales,  sin señalar

fecha   alguna, se entiende que se trata de la Ley vigente a partir de 1992.

1

 

Egidi Belli, Raniero.

 

Elementos de Teoría y Política Monetarias

. Guía de estudio. Instituto de Investigaciones.

Facultad de Economía. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1964. Págs. 22-23.

2

 

Cabanellas, Guillermo. 

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

. Tomo V. J-O. 21a. Edición, revisada,

actualizada y ampliada. Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1989. Pág. 443.

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 12

articulado de la Ley del Banco Central de
Venezuela,  que son independientes unas de
otras y que se resumen 

infra.

Unidades Monetarias de  Venezuela

  

 Ley de Monedas o  del

   Banco Central de Venezuela

Unidad  monetaria

A partir de 1974

El Bolívar

17/02/1954

El Bolívar de oro

02/07/1945

El Bolívar de oro

22/07/1941

El Bolívar de oro

24/06/1918

El Bolívar de oro

09/07/1891

El Bolívar de plata

31/03/1879

El Bolívar de plata

11/05/1871

El fuerte o Venezolano

de oro

12/06/1865

El peso fuerte o Venezolano

de oro

23/03/1857

El peso fuerte de oro

01/04/1854

El Venezolano de oro y de

plata

30/03/1848

El franco francés

Antes de 1848

En Venezuela  circularon

monedas de otros  países

“casi” sin restricciones

y la Secretaría de Hacienda

publicaba periódicamente

las correspondientes

Tablas de Conversión.

Nota:  A partir de 1974 la unidad monetaria la determina la  Ley

         del Banco Central de Venezuela, pero antes del  año anotado, fue

establecida por la correspondiente

           Ley de Monedas

Fuente:  Leyes de Monedas

 

            Leyes del Banco Central de Venezuela

1.2.1 Tomando como base la unidad
         de cuenta

La unidad de cuenta es una unidad abstracta
y arbitraria que evita comparar el valor de los
distintos bienes entre sí, es la unidad en que se
fijan los precios y se llevan las cuentas.  A partir
del año 1974, la unidad de cuenta la determina la
Ley del Banco Central de Venezuela.  En efecto,
el Artículo 67 

ejusdem

 establece que la unidad

monetaria de la República de Venezuela es el
Bolívar. Antes de 1974, la unidad monetaria la
determinaron  las diferentes leyes de monedas.

Según el Artículo 95 de la Ley del

Banco Central de Venezuela, la contabilidad
de las oficinas públicas como en la de los
particulares, y en los libros cuyo empleo es

obligatorio de acuerdo con el Código de
Comercio, los valores se expresarán en
bolívares; pero ello no obsta para que puedan
asentarse operaciones de intercambio
internacional contratadas en monedas
extranjeras, cuya mención puede hacerse,
aunque llevando a la contabilidad el respectivo
contravalor en bolívares; tampoco obsta para
que puedan llevarse libros auxiliares para la
misma clase de operación, con indicaciones
y asientos en monedas extranjeras.

Todos los memoriales, escritos, asientos o

documentos que se presenten a los tribunales y
otras oficinas públicas relativos a operaciones de
intercambio internacional en que expresen
valores en moneda extranjera, deberán contener
al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Las citas o referencias de documentos otorgados
o que hayan de producir efectos fuera de la
República, pueden contener expresiones de canti-
dades pecuniarias en moneda extranjera, sin
necesidad de indicación de su equivalencia en
bolívares.

Conviene agregar, que a pesar de la

inflación registrada en Venezuela en los
últimos años, no existen razones de peso que
justifiquen el cambio de la unidad monetaria.

1.2.2 Tomando como base la nacionalidad

de la moneda

En una interpretación restringida del Artículo 69 de
la Ley del Banco Central de Venezuela, pudiera
clasificarse a la moneda en metálica y papel
moneda, así:

1.2.2.1

Monedas metálicas

1.2.2.1.1 Monedas metálicas nacionales
1.2.2.1.1.1 Monedas metálicas de curso legal
acuñadas por el Banco Central de
Venezuela

Las diferentes leyes del Banco Central
de Venezuela le asignan al Banco Central

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13

de Venezuela, el carácter exclusivo de acuñar
monedas a partir del año 1974 (Numeral 4 del
Artículo 2 de las leyes del Banco Central de
Venezuela de los años 1974 y 1992).

Asimismo, el Artículo 68 de la Ley del

Banco Central de Venezuela de 1992 establece
que ni el Gobierno Nacional, ni los otros
bancos, ni ninguna otra institución particular o
pública, cualesquiera que sea su naturaleza,
podrán acuñar monedas, emitir billetes u otros
documentos que tengan carácter de moneda
o puedan circular como tal.

Las monedas que acuñe el Banco Central

de Venezuela de uno (1), dos (2) y cinco (5)
bolívares, tendrán en el anverso, de perfil y
viendo hacia la izquierda, la efigie del Libertador
Simón Bolívar, con la palabra “Bolívar” a la
izquierda, y la palabra “Libertador” a la derecha;
en el reverso, el Escudo Nacional, en la parte
superior, esta leyenda: “República de
Venezuela”, y en la parte inferior, el valor
nominal de la moneda y el año de la acuñación.
Las demás monedas tendrán el diseño que
establezca el Directorio (Artículo 71 de la Ley
del Banco Central de Venezuela).

Los troqueles que hayan servido para

una acuñación serán inventariados, se
guardarán en cajas cerradas y selladas y se
depositarán, con las debidas seguridades, y con
intervención de un funcionario de la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. El Banco Central de
Venezuela  podrá exhibir estos troqueles,
guardando las debidas seguridades para su
conservación (Artículo 72 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

Las monedas acuñadas de acuerdo con

leyes y decretos anteriores a la Ley del Banco
Central de Venezuela de 1992, conservarán su
carácter de moneda de curso legal, en los
mismos términos consagrados en dichas leyes y
decretos (Artículo 82 de la Ley del Banco

Central de Venezuela); el Banco Central de
Venezuela puede disponer la desmonetización
de toda o parte de las acuñaciones de monedas
en circulación, reembolsando a los tenedores el
valor de las especies objeto de la medida
(Artículo 83 de la Ley del Banco Central de
Venezuela); queda prohibida la circulación de
moneda metálica no acuñada conforme a la Ley
(Artículo 84 

 ejusdem

); la importación,

exportación o comercio de monedas
venezolanas de curso legal o extranjera de curso
legal en sus respectivos países, están sujetas a
las regulaciones que establezca el Banco
Central de Venezuela (Artículo 85 de la Ley del
Banco Central de Venezuela).

No son de obligatorio recibo las monedas

perforadas,  limadas o alteradas en cualquier
forma, tampoco lo serán aquellas desgastadas
por el uso hasta haber perdido por ambas caras
su respectiva impresión (Artículo 87 de la Ley
del Banco Central de Venezuela).

Toda moneda falsificada, donde quiera

que se encuentre, será incautada y puesta
a disposición de la autoridad competente para
que siga el juicio penal correspondiente.  En la
sentencia respectiva, el Tribunal mandará
a destruir los implementos empleados para
ejecutar el delito y hará inutilizar las monedas
falsificadas, adjudicando el metal al Fisco
Nacional (Artículo 88 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

1.2.2.1.1.2 Monedas metálicas de curso legal
acuñadas por el Gobierno Nacional

Hasta 1974, el carácter exclusivo de acuñar
monedas metálicas lo tenía asignado el
Gobierno Nacional, de acuerdo con lo señalado
en las correspondientes leyes de monedas,
monopolio que pasó a la competencia del
Banco Central de Venezuela, como ha quedado
dicho 

supra

. No obstante, las monedas

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 14

acuñadas por el Gobierno Nacional, actualmente
en circulación, las cuales pasaron a formar
parte del pasivo del Banco Central de
Venezuela en virtud de la ley respectiva,
continuarán con su mismo valor y curso legal
obligatorio, mientras no sean legalmente sus-
tituidas.  Para los efectos de la Ley del Banco
Central de Venezuela, dichas monedas se
considerarán acuñadas por el Banco Central de
Venezuela (Artículo 73 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

Para equilibrar el activo y el pasivo del

Banco Central de Venezuela, el Ejecutivo
Nacional emitió un “Bono de Consolidación de
la Moneda Metálica” por la cantidad de Ocho-
cientos cuarenta y cinco millones novecientos
setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos
bolívares con  00/100 (Bs. 845.977.482,00),
a plazo indefinido y sin interés. Del monto en
referencia es necesario rebajar la cantidad de
Ocho mil bolívares con  00/100 (Bs. 8.000,00),
por concepto de dos (2) desmonetizaciones de
monedas de plata ordenadas por el Directorio del
Banco Central de Venezuela en sus Reuniones
Nos. 2.113 (por Bs. 3.000,00) y 2.182 (por
Bs. 5.000) del 07/04/1988 y 01/06/1989,
respectivamente.

Es conveniente destacar, que en un prin-

cipio se acuñaron 

monedas mercancía, 

 que se

produce cuando el valor intrínseco de la mone-
da es similar al de su valor monetario, pero por
razones que no es del caso explicar en este papel
de trabajo, en la actualidad se acuñan

 monedas

signo, 

 determinadas porque su valor monetario

es muy superior al de

 

su valor intrínseco.

Hay dos casos de

 monedas acuñadas

por el Estado venezolano,

 

de circulación

restringida, 

 que es necesario particularizar:

1.2.2.1.1.3 Monedas metálicas acuñadas por
el Gobierno del estado Táchira

De acuerdo a Julio Centeno, hijo

3

, en el año

1872 debido a la escasez de monedas, fue
decretado por el Gobierno del Estado Táchira
la emisión de piezas metálicas con valor de
dos (2) reales, con todas las peculiaridades que
poseen las monedas de circulación legal,
leyéndose en su 

anverso 

la inscripción

circular: Estado Táchira 1872, ocupando el
campo una simétrica estrella de ocho (8) rayos
de luz, y en su 

reverso,

 la inscripción circular:

San Cristóbal R. y ocupando el campo un
amplio número 2.

1.2.2.1.1.4 Monedas metálicas que
circularon en los lazaretos del estado Zulia
(Isla “Providencia” y Maracaibo) y Distrito
Federal (Cabo Blanco)

Según Julio Centeno, hijo

4

, estas piezas fueron

decretadas por el Ejecutivo Nacional para que
circularan sólo en las leproserías señaladas,
con el objeto profiláctico de evitar la
proliferación de la enfermedad.

En 1913 y 1916 se acuñaron las

denominaciones de Bs. 20; Bs. 10; Bs. 5; Bs.
2; Bs. 1; Bs. 0,50; Bs. 0,125; y, Bs. 0,05, con
las siguientes características: 

anverso,

 la

leyenda circular Lazareto Nacional y la fecha
de la acuñación, separada por estrellas de
cinco puntas, en el medio de la moneda en una
línea horizontal la palabra Maracaibo;

 reverso,

la denominación correspondiente de la
moneda.  En 1939 se acuñaron las
denominaciones de Bs. 10; Bs. 5; Bs. 2; Bs. 1;
Bs. 0,50; Bs. 0,125; y, Bs. 0,05 para el
Lazareto de Isla “Providencia”.

3

  

Centeno (hijo), Julio. 

Numismática Venezolana.

 Ediciones Seguros Carabobo, C.A., Valencia, 1985. Pág. 85.

4

  

Centeno (hijo), Julio. Ibidem. Págs. 85-87.

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15

En 1936 se acuñaron las denominaciones

de Bs. 20; Bs. 10; Bs. 5; Bs. 2; Bs. 1; Bs. 0,50;
Bs. 0,125; y, Bs. 0,05, con las siguientes
características:

 anverso,

 en forma circular la

leyenda Leproserías Nacionales y en tres (3)
líneas horizontales: Cabo Blanco 1936; 

reverso,

la denominación correspondiente de la moneda.

Todas las monedas 

supra

 indicadas

fueron acuñadas en aleaciones de cobre y cinc.

El Artículo 13 del Reglamento de las

Leproserías Nacionales del año 1939, señala
que en las leproserías no circulará otra moneda
sino las fichas enviadas por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.  Al ordenarse la
circulación de una nueva emisión de fichas,
deberá ser recogida la anterior, firmándose un
acta por los Directores del Leprocomio y por
un funcionario que el Ministerio comisionará
a tal efecto.

1.2.2.1.2 Monedas metálicas extranjeras

Se refiere a las monedas metálicas de curso
legal en el país de origen de la moneda.

1.2.2.2

Papel moneda

1.2.2.2.1 Papel moneda nacional
1.2.2.2.1.1 Papel moneda de curso legal
emitido por el Banco Central de Venezuela

El carácter exclusivo de emitir y poner billetes
en circulación en todo el territorio de la Repú-
blica de Venezuela le fue otorgado al Banco
Central de Venezuela, mediante el Artículo 50
de la Ley del Banco Central de Venezuela del
año 1939 y ha sido ratificado por la Ley del año
1992 (Artículo 68).  Es decir, que a partir del año
1939, Venezuela tiene billetes de banco de
“curso legal” y se uniformó la circulación

monetaria dentro del país, por cuanto con
anterioridad a la creación del  Banco Central de
Venezuela, los billetes eran emitidos por
diversos bancos, entre los cuales destacan el
Banco de Venezuela, el Banco Mercantil y
Agrícola, el Banco Comercial de Maracaibo, el
Banco de Maracaibo, el Banco Venezolano de
Crédito y el Banco Caracas, pero ninguno de
estos billetes tenían “curso legal”, es decir,
podrían o no ser recibidos a la par

5

.

La Ley del Banco Central de Venezuela

señala que los billetes del Banco Central de
Venezuela tendrán las denominaciones, dimen-
siones, diseños y colores que disponga el
Directorio (Artículo 70); los billetes emitidos
por el Banco Central de Venezuela serán
recibidos a la par y sin limitación alguna en el
pago de impuestos, contribuciones o
cualesquiera otras obligaciones, públicas o
privadas, sin perjuicio de disposiciones
especiales de las leyes que prescriban pago de
impuestos, contribuciones u obligaciones en
determinadas formas y del derecho tanto del
gobierno como de los particulares, de estipular
modos especiales de pago (Artículo 79); los
billetes y monedas de curso legal serán libre-
mente convertibles al portador y a la vista y su
pago será efectuado por el Banco Central de
Venezuela mediante cheques, giros o
transferencias sobre fondos depositados en
bancos de primera clase del exterior y
denominados en moneda extranjera, de los
cuales se pueda disponer libremente. En los
convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela se
podrán establecer limitaciones
o restricciones a la libre convertibilidad de la
moneda nacional cuando se considere necesario
para su estabilidad, así como para la continuidad

5

  

Banco Central de Venezuela.

 

Compilación de Leyes del Banco Central de Venezuela.

 Estudio introductorio: Héctor

   Esteves Llamozas.  Caracas, 1990. Pág. 26.

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 16

de los pagos internacionales del país o para
contrarrestar movimientos perjudiciales de
capital (Artículo 89).

De acuerdo con el Reglamento sobre

la Acuñación, Impresión, Emisión, Canje
y Destrucción de Especies Monetarias dictado
por el Directorio del Banco Central de Venezuela
con fecha 04/05/1995, la impresión de los billetes
del Banco Central de Venezuela, será realizada
directamente por el Instituto
o a través de empresas especializadas, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento
en referencia; la impresión de billetes deberá ser
autorizada por el Directorio del Banco Central de
Venezuela; cuando el Banco Central de
Venezuela no efectúe la impresión de billetes
directamente o a través de una empresa
especializada del sector público, se procederá de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Licitaciones
y su Reglamento; la fecha impresa en los billetes
deberá corresponder a aquella en que fuere
otorgada la buena pro, o al día de la autorización
de la contratación, en caso de que la impresión
fuere realizada por empresa especializada del
sector público, debiendo aparecer las firmas del
Presidente y del Primer Vicepresidente del
Banco Central de Venezuela, titulares para esa
misma fecha; conjuntamente con la autorización
para la impresión de las especies monetarias, el
Directorio del Banco Central de Venezuela
autorizará la emisión de las mismas.

Los procesos de impresión de especies

monetarias culminarán con el respectivo Acto de
Habilitación, que deberá ser presenciado por un
representante de la Contraloría Interna, el Cajero
Principal de Reservas y el Tesorero del Banco
Central de Venezuela.  Asimismo, debe contar
con  la presencia de un representante de la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, con las excepciones
a que hubiere lugar. De cada Acto de

Habilitación se levantará un acta por
sextuplicado, donde se dejará constancia de los
montos y  las características de las especies
monetarias objeto de la habilitación, que debe ser
firmada por los funcionarios 

supra

 indicados.

El Directorio del Banco Central de

Venezuela podrá autorizar el retiro de circulación
de billetes y dispondrá el destino que se le dará a
las especies monetarias objeto de retiro; los
billetes podrán ser retirados de la circulación por
medio del canje por deterioro o de la
desmonetización de los mismos; se entenderá
por billete deteriorado, a efecto de su canje,
aquél que haya sido dividido, perforado,
borrado, manchado, rayado, descolorido,
ensuciado, quemado, cercenado o que presente
cualquier leyenda que no corresponda a su
impresión, siempre que reúna las condiciones
establecidas al efecto por el Banco Central de
Venezuela. La información referida al retiro de
la circulación de los billetes será asentada en
libros empastados y foliados que estarán bajo la
custodia de la Tesorería del Banco Central de
Venezuela.

Los billetes presentados al Banco

Central de Venezuela serán canjeados por el
cien por ciento (100 %) de su valor nominal
cuando se encuentren en una sola pieza, no
fraccionada, y contengan completos, como
mínimo, los siguientes elementos:
a. Los dos números  seriales y una firma o un

número serial y las dos firmas para los
billetes de 5 bolívares en adelante.

b. Un número serial y una firma o las dos
    firmas, para los billetes de Bs. 1 y Bs. 2.

Los billetes presentados al Banco

Central de Venezuela se canjearán por el
cincuenta por ciento (50%) de su valor
nominal cuando se encuentren en una sola
pieza, no fraccionada y contengan completos,
como mínimo, los siguientes elementos:

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17

a. Dos números seriales o dos firmas
b. Un número serial y una firma
c. No se reconocerá valor alguno a las

fracciones de billetes que contengan una sola
firma o un solo serial.

d. No se hará el canje de billetes de Bs. 1 y Bs.

2 por el cincuenta por ciento (50%) de su
valor nominal.

El canje de los billetes mutilados

o parcialmente destruidos, presentados al Banco
Central de Venezuela, será autorizado por el
Cajero Principal o en su defecto por el Tesorero
del Banco Central de Venezuela o  la persona
por él autorizada.

El Directorio del Banco Central de

Venezuela podrá disponer la desmonetización
de todas o partes de los billetes que hayan sido
habilitados y que se encuentren o no en
circulación. Los billetes que hubieren sido
retirados de la circulación en virtud de su
desmonetización o deterioro serán destruidos
por el Banco Central de Venezuela.

1.2.2.2.1.2 Billetes de circulación restringida
emitidos por el Ejecutivo Nacional

En el año 1941 el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social emitió billetes de las
denominaciones de Bs. 5; Bs. 2; Bs. 1; Bs. 0,50;
y, Bs. 0,25   para  su   circulación en las
leproserías nacionales.  Estos billetes fueron
impresos en la Editorial Bellas Artes, y la
Litografía y Tipografía del Comercio de la
ciudad de Caracas.

1.2.2.2.1.3 Papel moneda sin curso legal,
emitido por instituciones financieras,
diferentes del Banco Central de Venezuela

Antes de la creación del Banco Central de
Venezuela y con las excepciones del papel
moneda de 1811 y 1812, los billetes eran
emitidos por las instituciones financieras, pero

estos billetes no tenían curso legal.  Entre las
instituciones financieras que emitieron billetes
destacan el Banco Colonial Británico (1839-
1849), el Banco Nacional de Venezuela (1841-
1850), la Compañía de Accionistas (1855-
1858), The London & Venezuela Bank,
Limited (1865-1867), la Compañía de Crédito
(1870-1876) y el Banco de Maracaibo (1883-
1930).  También a partir del año 1890, el
Banco de Venezuela y el Banco Caracas,
posteriormente el Banco Comercial de
Maracaibo, el Banco Venezolano de Crédito y
el Banco Mercantil y Agrícola, pero como ha
quedado dicho 

supra, 

a partir de 1939 el

Banco Central de Venezuela tiene el
monopolio exclusivo de emitir billetes. Los
billetes emitidos por el Banco Central de
Venezuela tienen curso legal, pero los
emitidos por las otras instituciones financieras
no tenían curso legal.

El Artículo 80 de la Ley del Banco

Central de Venezuela confirma la caducidad
de los billetes emitidos por otros bancos antes
de ser establecido el Banco Central de
Venezuela y que no fueron presentados
oportunamente para su canje, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Ley del
Banco Central de Venezuela del 08/09/1939.

1.2.2.2.2 Papel moneda extranjero
de curso legal

Se refiere a los billetes extranjeros de curso
legal en su país de origen.

1.2.3 Tomando como base los efectos de las
         sanciones penales que establece la
         Ley  del Banco Central de Venezuela

De acuerdo con el Artículo 69, a los efectos de
las sanciones penales que establece la Ley del
Banco Central de Venezuela, se entiende por
moneda, la moneda metálica o el papel moneda,
nacional o extranjero, de curso legal en

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 18

Venezuela o en el país de origen de la moneda;
los títulos de crédito emitidos conforme a la
Ley Orgánica de Crédito Público y la Ley del
Banco Central de Venezuela; y, las monedas
numismáticas y conmemorativas acuñadas por
el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a las monedas nacionales o

extranjeras y las numismáticas y conmemo-
rativas, ver los numerales

 1.2.2.1.1 Monedas

metálicas nacionales; 1.2.2.1.2 Monedas
metálicas extranjeras; 1.2.6.2.1 Monedas
con fines numismáticos; y, 1.2.6.2.2
Monedas con fines conmemorativos.

De acuerdo con la Ley Orgánica de

Crédito Público de 1992, las operaciones de
crédito público, cualesquiera que sea su
cuantía deberán ser consultadas previamente
por el Ejecutivo Nacional con el Banco
Central de Venezuela; el Ejecutivo Nacional
deberá oír la opinión del Banco Central de
Venezuela antes de otorgar cualquier garantía
o de autorizar, en los términos de la Ley
Orgánica de Crédito Público, cualquier
operación de crédito público de los entes
sujetos a la misma.

A los efectos de lo establecido en el

Artículo 3 de la Ley Orgánica de Crédito
Público, el Ejecutivo Nacional solicitará la
opinión del Banco Central de Venezuela sobre
los efectos fiscales y macroeconómicos del
endeudamiento neto y el monto máximo de
Letras del Tesoro a las que se refiere el
artículo anotado. La opinión del Banco Central
de Venezuela sobre las operaciones de crédito
público, versará sobre las condiciones
financieras de las operaciones. Cuando se trate
de operaciones de crédito público de los
Estados, de las Municipalidades, de los
Institutos Autónomos, de las Sociedades del
Estado y demás entes públicos regidos por la
Ley Orgánica de Crédito Público, el Banco

Central de Venezuela deberá evaluar también la
capacidad de pago del ente público que propone
realizar la operación.

El Ministerio de Hacienda deberá enviar

al Banco Central de Venezuela una información
mensual sobre el movimiento y el estado de
cada una de las deudas y demás operaciones de
Crédito Público de la Nación, los Estados, las
Municipalidades, los Institutos Autónomos, las
Sociedades o Empresas del Estado y de las
obligaciones que tengan fianza de la Nación.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de

Crédito Público de 1992, señala que la emisión
completa de Letras del Tesoro o de Títulos de la
Deuda Pública, será depositada en el Banco
Central de Venezuela y recibida por este
Instituto. Cuando la amortización de los Bonos
u otros Títulos de la Deuda Pública se haya
previsto por el sistema de sorteos, se procederá
así:
a.  El Banco Central de Venezuela mediante

aviso, publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y en dos (2) de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de
Caracas, con treinta (30) días de anticipación,
por lo menos, el lugar y la fecha del sorteo, el
número y el valor de los Bonos u otros Títulos
que han de ser amortizados y la emisión a que
corresponden;

b.  Los sorteos de Bonos y otros Títulos se harán

en la Oficina Principal del Banco Central de
Venezuela, en presencia del Presidente o
Vicepresidente o Gerente del Instituto, de un
representante del Ministerio de Hacienda, un
representante de la Contraloría General de la
Nación, un Notario Público de la ciudad de
Caracas y dos testigos hábiles;

c.  El resultado del sorteo, con indicación de la

clase, serie, número y valor de cada Bono u
otro Título que haya de ser amortizado, como
consecuencia del mismo, y cualesquiera
otra especificación que se considere

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19

Definición de moneda a los efectos de las sanciones penales que establece

la Ley del Banco Central de Venezuela

Artículo 69 de la Ley del Banco Central de Venezuela

La moneda metálica nacional

El papel moneda nacional

o extranjera, de curso legal

o extranjero, de

 

curso legal

en Venezuela o en el país

en Venezuela o en el país

de origen.

de origen.

Las monedas numismáticas

Los títulos de crédito emitidos

y conmemorativas acuñadas

conforme a la Ley Orgánica

por el Banco Central de Venezuela.

de Crédito Público y la Ley del
Banco Central de Venezuela.

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 20

concerniente, se hará constar en un acta que
suscribirán todas las personas indicadas.
Dicha acta se publicará dentro de los quince
(15) días siguientes a la realización del sorteo,
en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y en dos (2)  diarios de mayor
circulación en la ciudad de Caracas; y,

d.  A  partir de la fecha de la publicación

señalada en el literal anterior, los Bonos u
otros Títulos favorecidos, dejarán de devengar
interesesy serán pagados contra su simple
presentación o entrega en la Tesorería
Nacional o en las entidades auxiliares de
aquélla.

Las oficinas que cancelen Letras del

Tesoro, Bonos de la Deuda Pública u otros
títulos de la Deuda Pública, remitirán dentro de
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, los
títulos cancelados al Banco Central de Venezuela
y una relación de los mismos al Ministerio de
Hacienda.  Los títulos pagados serán incinerados
después de diez (10) años de vencida la
respectiva obligación.

El servicio de las Letras del Tesoro, Bonos

de la Deuda Pública u otros Títulos de la Deuda
Pública será realizado por el Banco Central de
Venezuela, los intereses serán pagados puntual-
mente en las oportunidades señaladas en el título
u obligación respectivo. El Banco Central de
Venezuela podrá utilizar a tal fin los servicios de
cualquier institución de crédito, nacional
o extranjera.  Similar tratamiento se le dará a los
empréstitos y demás operaciones de crédito
público de los Institutos, Establecimientos Oficia-
les Autónomos, Estados y las Municipalidades.

1.2.4 Tomando como base el material
       utilizado para la fabricación de las
        especies monetarias

1.2.4.1 Utilizando metales como materia prima

El Banco Central de Venezuela está facultado
para emplear el metal o la aleación de metales

que considere más apropiado y conveniente
para acuñar monedas, de acuerdo con su valor,
resistencia y demás propiedades intrínsecas, así
como para fijar el peso y la ley de las mismas
(Parágrafo Unico del Artículo 71 de la Ley del
Banco Central de Venezuela).  Hasta la fecha se
han acuñado monedas utilizando el metal puro
o aleaciones de oro, plata, cobre, níquel, cinc,
estaño y acero (Ver el numeral  

2.13.2

Fabricación de cospeles

).  Debe darse por

reproducido en este aparte, lo señalado en el
numeral

 1.2.2.1.1 Monedas metálicas

nacionales

1.2.4.2 Utilizando papel como materia prima

Los billetes se fabrican utilizando papel de
algodón, tratado con melamina y otras
sustancias anticontaminantes, con un peso de 92
gramos por metro cuadrado y con una
resistencia de 5.000 a 8.000 plegados dobles
promedio, según que la denominación de los
billetes varíe de Bs. 5 a Bs. 5.000.  Debe darse
por reproducido en este aparte, lo señalado en el
numeral

 1.2.2.2.1 Papel moneda nacional.

1.2.5 Tomando como base el ente emisor
         de las especies monetarias

1.2.5.1 Monedas metálicas acuñadas por el
Banco Central de Venezuela

Debe darse por reproducido en este aparte, lo
señalado en el numeral 

1.2.2.1.1.1 Monedas

metálicas de curso legal acuñadas por el
Banco Central de Venezuela

1.2.5.2 Monedas metálicas acuñadas por el
Gobierno Nacional

Debe darse por reproducido en este aparte,
lo señalado en los numerales 

1.2.2.1.1.2

Monedas metálicas de curso legal

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21

acuñadas por el Gobierno Nacional;
1.2.2.1.1.3  Monedas metálicas acuñadas
por el Gobierno del estado Táchira; y,
1.2.2.1.1.4 Monedas metálicas que
circularon en los lazaretos del estado Zulia
(Isla “Providencia” y Maracaibo)
y del Distrito Federal (Cabo Blanco)

1.2.5.3 Fichas acuñadas por particulares

Por supuesto, este término no aparece en la
Ley del Banco Central de Venezuela, pero se
ha querido llamar la atención sobre el mismo,
porque como consecuencia de la escasez
relativa de monedas que se presentó en el país
recientemente, a finales de los años 80 y
comienzos de los 90, en el comercio al detal,
se utilizaron “vales” (fichas) como sustitutos
de las monedas. Gorgias R. Garriga

6

,

 

utiliza el

vocablo “ficha” para identificar las “monedas
de emergencia” emitidas por las autoridades o,
al menos aceptadas por ellas, como es el caso
de los leprocomios y las emitidas por
particulares, sean éstos hacendados o
comerciantes, para el uso privado dentro de
sus propios negocios.  Las fichas fueron
fabricadas en cobre, níquel, latón, aluminio,
caucho endurecido, bakelita, papel, marfil,
suela, hierro y otros materiales.

1.2.6 Tomando como base la obligatoriedad

o no del recibo de las monedas

1.2.6.1 Monedas de curso legal

Por monedas se entienden las monedas de curso
legal, las monedas que tienen poder liberatorio, las
monedas legítimamente acuñadas, las demás
acuñaciones que no tengan curso legal, ni poder
liberatorio, no son consideradas monedas,
como se verá 

 infra

7

.

De acuerdo con el Artículo 81 de la Ley

del Banco Central de Venezuela, las monedas
de curso legal, acuñadas por el Banco Central
de Venezuela, tendrán poder liberatorio y en
consecuencia, serán de obligatorio recibo hasta
las siguientes cantidades:
1. Las de uno, dos, cinco o más bolívares,
   hasta la cantidad de doscientos bolívares.
2. Las de veinticinco y cincuenta céntimos,
    hasta la cantidad de cincuenta bolívares.
3. Las de cinco, diez y veinte céntimos, hasta
   la cantidad de diez bolívares.
Las antedichas cantidades rigen para cada
acto de pago, salvo que se haya estipulado el
pago en moneda metálica determinada.

El Banco Central de Venezuela deberá

organizar en todo el territorio nacional, los
servicios necesarios para asegurar la
provisión de billetes y monedas metálicas en
sus distintas denominaciones y para facilitar
al público el canje de las especies monetarias
de curso legal por cualesquiera otras que
representen igual valor.  Los bancos y otras
instituciones financieras, autorizados para
recibir depósitos en moneda nacional estarán
obligados a la prestación de tales servicios, de
acuerdo con las normas que al efecto dicte el
Banco Central de Venezuela. Con el fin de
prevenir la escasez de monedas fraccionarias, el
Banco Central de Venezuela podrá requerir que
los bancos y demás instituciones financieras
mencionadas mantengan a disposición del
público, en sus distintas oficinas, sucursales o
agencias, existencias mínimas de monedas
metálicas en las cantidades que el propio
Banco Central determine para cada clase de
moneda, entendiéndose que dichos bancos o

6

  

Garriga, Gorgias R.

 

 

Fichas, señas y ñapas de Venezuela

. Cuadernos  Lagoven. Caracas,  1979. Págs. 6-64.

7  Un criterio similar sostiene Muci-Abraham, José. 

¡Errores Numismáticos al Mayoreo!.

 Correo expreso.  En:  El Nacional.

    Año

XLV. No. 15.776.  Caracas,  05 de agosto de 1987. Pág. A-4.

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 22

instituciones deberán restablecer inmediatamente
las existencias mínimas requeridas para satisfacer
la demanda del público que deberá, en todo caso,
ser atendida (Artículo 78 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

Debe darse por reproducido en este aparte,

lo señalado en el numeral

1.2.2.1.1 Monedas metálicas nacionales
1.2.6.2 Monedas sin curso legal
1.2.6.2.1 Monedas con fines numismáticos
1.2.6.2.2 Monedas con fines conmemorativos
I.2.6.2.3 Monedas de otro carácter

La Ley del Banco Central de Venezuela no

define, ni establece las diferencias entre las
monedas de curso legal y las monedas con fines
numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter, como tampoco lo hace ningún
Reglamento dictado por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.  No obstante, aplicando
otra técnica legislativa pudo haberse reducido
esta tipología a dos (2) grupos: uno, 

monedas,

para referirse a las especies monetarias que
tienen curso legal y poder liberatorio; y, dos,

medallas,

 para referirse a las acuñaciones

diferentes de monedas, que carecen de curso
legal y poder liberatorio.

A continuación se trata de precisar cada

uno de estos conceptos:

Monedas:

 son las especies monetarias que

tienen curso legal y poder liberatorio, el acreedor
no puede rehusar jurídicamente el pago ofrecido
por el deudor en cumplimiento de una obliga-
ción, cuando el monto se encuentre dentro de los
límites establecidos en el Artículo 81 de la Ley
del Banco Central de Venezuela.  El carácter de
curso legal de la moneda en principio lo puede

haber establecido la costumbre, pero al ser
recogido o impuesto por la norma, adquiere el
carácter legal.  Pareciera entonces una
redundancia hablar de moneda de curso legal
y lo técnico es usar sólo el término moneda.

Monedas con fines numismáticos:

serían las acuñadas por el Banco Central de
Venezuela, de acuerdo con el Artículo 74 de la
Ley del Banco Central de Venezuela.  No
obstante, en 

strictu sensu,

 moneda

numismática, 

 es  la acuñada conforme a la Ley,

de acuerdo con los Artículos 68, 71, 76,

 

81 y 82

de la Ley del Banco Central de Venezuela, que
ha adquirido un valor muy por encima de su
valor monetario, fundamentalmente por dos
razones:

 una, 

 por su rareza; y

 dos,

  por su estado

de conservación. Estas dos circunstancias la
hacen perder su condición de moneda, porque se
restringe su circulación y adquiere un valor
numismático, y su precio estará determinado por
“la locura del bolsillo de quien compra el
billete”, léase moneda numismática

8

 

y su precio

de venta no guarda relación con su valor facial.

Monedas con fines conmemorativos:

son las especies acuñadas por el Banco Central
de Venezuela, de acuerdo con el Artículo 74 de
la Ley del Banco Central de Venezuela.  La
moneda conmemorativa está designada para
conmemorar un acontecimiento, su valor puede
estar determinado por su contenido metálico,
pero en la mayoría de los casos son acuñadas
en metales preciosos, para ser  vendidas a un
precio superior al de su valor intrínseco,
arrojando beneficios y su valor nominal no
guarda relación con su precio de venta

9

.

8  Meri González, Pedro. 

Venezuela: Catálogo de Billetes 1991

.  Impresos Urbina, C.A. Tercera  Edición.  Caracas,

     1991. Pág. 4.

9  Para mejor información sobre este planteamiento 

Cfr.

  Cribb Joe y otros. 

The Coin Atlas

. The world of coinage

     from its origins to the present day. Mac Donald Illustrated in association with Spink & Son, LTD. London, 1990.
    Pág. 329.

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23

Monedas de otro carácter:

 expresión

utilizada en la Ley del Banco Central de
Venezuela (Artículo 75) para dar entrada al
término

 medalla.

 Algunas personas señalan que

la diferencia entre las monedas (incluyendo
dentro del término lo que la Ley del Banco
Central de Venezuela establece como monedas
con fines numismáticos y conmemorativos) y las
medallas, está dada porque las primeras tienen
valor  facial y las segundas no, pero esto  no es
del  todo cierto, porque, por ejemplo, las mone-
das de oro y plata acuñadas por el Ejecutivo
Nacional en el período 1873-1948, no tenían
impreso el valor facial y eran monedas, no
medallas.

Las expresiones “monedas con fines

numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter” se resumen técnicamente con el
término “medalla”.

Las distinciones anotadas deben

considerarse como

 

lex ferenda

,

 para que la

norma haga referencia sólo a moneda y medalla.

De acuerdo con la Ley del Banco Central

de Venezuela, el Instituto emisor queda en
libertad para acuñar monedas con fines
numismáticos o conmemorativos, establecer la
forma y diseño más apropiado a cada emisión,
así como para emplear los metales que juzgue
conveniente, y para destinar su producto a
objetivos específicos, de acuerdo con el
Ejecutivo Nacional (Artículo 74). Asimismo, el
Banco Central de Venezuela regulará la
acuñación y el comercio de las monedas con
fines numismáticos, conmemo-rativos o de otro
carácter y en caso de no cumplirse tal regulación,
las monedas serán decomisadas y conocerá del
hecho el Juez competente (Artículos 75 y 86).

1.2.6.3 Monedas mixtas

Este término no aparece en la Ley del Banco
Central de Venezuela, pero se origina en las
correspondientes resoluciones del Instituto

emisor y los contratos de fabricación, dando el
carácter concurrente de monedas de curso legal,
conmemorativas y/o con fines numismáticos
a determinadas piezas.

Hasta el año 1995, el Banco Central de

Venezuela no dio salida en calidad de venta
a “las monedas de curso legal y
conmemorativas” porque al ser declaradas
“monedas de curso legal” y tener valor facial, se
interpretaba administrativamente que las mismas
sólo podían ser canjeadas por su valor nominal.
Además, porque el valor intrínseco de las piezas
comentadas era muy superior al del  valor
monetario. Por estas dos (2) razones, “las
monedas de curso legal y conmemorativas” se
utilizaban sólo para uso protocolar.  Sobre este
particular, la Consultoría Jurídica del Banco
Central de Venezuela emitió opinión, que fue
procesada administrativamente y permitió que
las  mismas fueran  ofrecidas en venta al público,
y que pudiera resumirse, así:

Uno,

  desmonetizar “las monedas de curso

legal y conmemorativas”,  de acuerdo con la
facultad que al efecto le atribuye la Ley (Artículo
83) al Banco Central de Venezuela, para que las
piezas comentadas pierdan el carácter de curso
legal y puedan intercambiarse de acuerdo con el
valor fijado por el mercado o por cualquier otra
metodología 

 ad hoc

 determinada por la

administración del Banco Central de Venezuela.

Dos,

 a pesar del curso legal de las

monedas, éstas pudieran ser vendidas por
encima de sus correspondientes valores faciales,
por cuanto de acuerdo con el Artículo 85 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, la
importación, exportación o comercio de
monedas venezolanas de curso legal o
extranjeras de curso legal en sus respectivos
países, están sujetas a las regulaciones que
establezca el Banco Central de Venezuela. En tal
sentido, el Banco Central de Venezuela pudiera
establecer una regulación 

ad hoc

 para

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 24

comercializar las monedas venezolanas por
encima de sus respectivos valores faciales y de
esta forma solucionar el problema planteado. Se
optó por esta  hipótesis.

1.2.7 Tomando como base la denominación
          de las monedas

Las denominaciones de las monedas, la forman
los múltiplos y submúltiplos de la unidad mone-
taria y componen el llamado “cono monetario”.
Los submúltiplos representan las llamadas

monedas fraccionarias.

 En la Ley del Banco

Central de Venezuela se establecen las
denominaciones de Bs. 0,05; Bs. 0,10; Bs. 0,20;
Bs. 0,25; Bs. 0,50; Bs.1; Bs. 2; Bs. 5 o más
bolívares (Artículo 81). Es importante señalar
que el Banco Central de Venezuela está
evaluando la posibilidad de emitir monedas de
las denomi-naciones de Bs. 10, Bs. 20, Bs. 50 y
Bs. 100.

1.2.8 Tomando como base la
        convertibilidad o no de la moneda
1.2.8.1 Monedas convertibles

A partir del año 1974, la Ley del Banco Central
de Venezuela establece que los billetes
y monedas de curso legal serán libremente
convertibles al portador y a la vista y su pago
será efectuado por el Banco Central de
Venezuela mediante cheques, giros
o transferencia sobre fondos depositados
en bancos de primera clase del exterior
y denominados en moneda extranjera, de los
cuales se puede disponer libremente. En los
convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela, se
podrán establecer limitaciones o restricciones

a la libre convertibilidad de la moneda nacional
cuando se considere necesario para su estabilidad,
así como para la continuidad de los pagos
internacionales del país o para contrarrestar
movimientos perjudiciales de capital (Artículo
89), cambiando el concepto de convertibilidad
registrados en las leyes anteriores a 1974.

En efecto, la Ley del Banco Central de

Venezuela de 1961 (Artículo 71) señalaba que
los billetes del Banco Central de Venezuela
serían convertibles al portador y a la vista, y su
pago se efectuaría a opción del Banco, en
cualesquiera de las siguientes formas: en moneda
legal venezolana; en barras de oro de aproxima-
damente ciento por ciento de fino y de un peso
no inferior a diez kilogramos; y en letras o giros a
la vista extendidos sobre fondos depositados en
bancos de primera clase del exterior y de los
cuales se pudiera disponer libremente.

Lo que hace a la moneda convertible, es la

posibilidad real de ser intercambiada por otro
activo financiero, con la debida autorización de la
autoridad monetaria.

1.2.8.2 Monedas no convertibles

Se refiere a las monedas que no gozan de la
condición señalada en el literal precedente.  Es
decir, monedas inconvertibles.

1.2.9 Tomando como base el respaldo
        del dinero
1.2.9.1 Dinero orgánico

Para Hermann Max

10

,

 

toda economía necesita

una determinada cantidad de circulante, que
consiste en monedas y billetes de banco;  la
finalidad de la emisión orgánica es toda emisión
que corresponda a puras y legítimas
necesidades del mercado, nacidas de las
transacciones de compra y venta de bienes

10 

Cfr

. Banco Central de Venezuela. 

Op. cit.

  Nota de pie de página identificada con el No. 3. Pág. 30.

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25

Monedas de curso legal, con fines numismáticos y/o conmemorativos

acuñadas por el Banco Central de Venezuela

(monedas mixtas)

 MONEDAS

CURSO LEGAL

CONMEMORATIVA

NUMISMATICA

En conmemoración de la Conservación de la Naturaleza y los
Recursos Naturales:
Gallito de la roca

x

x

Jaguar

x

x

Cachicamo gigante

x

x

En conmemoración de la Nacionalización de la Industria Petrolera

x

x

En conmemoración del Sesquicentenario de la Muerte del Libertador
Simón Bolívar

x

x

En conmemoración del Sesquicentenario de la Muerte del Gran
Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento de Don
 Andrés Bello

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del
Libertador Simón Bolívar

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del
Doctor José María Vargas

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del
General Santiago Mariño

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del
General Rafael Urdaneta

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del
General José Antonio Páez

x

x

En conmemoración de los 50 años de la creación del Banco
Central de Venezuela

x

x

En conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de
América (I Serie Iberoamericana)

x

x

En conmemoración del 175 Aniversario de la Batalla de Matasiete

x

x

En conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del Gran
Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre

x

x

En conmemoración del 50 Aniversario de la Organización de las
Naciones Unidas

x

x

x

Nota: La condición de monedas mixtas, está determinada por el carácter concurrente del curso legal, el fin conmemorativo y/o

numismático de las especies monetarias anotadas.

Fuente: Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 30.881

(29/12/1975); 30.882 (30/12/1975); 32.038 (01/08/1980); 32.310 (21/09/1981); 32.770 (19/07/1983);
33.425   (07/03/1986); 34.005 (12/07/1988); 34.060 (27/09/1988); 34.486 (11/06/1990); 34.549 (10/09/1990);
34.859 (10/12/1991); y 35.008 (17/07/1992).

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27

que se efectúen y que se manifiestan en
demanda de circulante mediante el descuento
o redescuento de documentos de

 

crédito que

prueban la efectuación (

sic

) de actos de

cambio.  Estos elementos son, en la moderna
organización de la economía, letras de cambio
y pagarés. En esta espontánea demanda de
signos de dinero se expresan directamente las
legítimas necesidades del circulante del
mercado, y para los bancos de emisión, el
descuento y redescuento de documentos de
créditos comerciales son operaciones
orgánicas por excelencia. En consecuencia, el
dinero orgánico será el que necesita la
economía para funcionar racionalmente,
emitido bajo el principio orgánico de emisión.

De acuerdo con el Artículo 76 de la Ley

del Banco Central de Venezuela, el Instituto
emisor sólo podrá poner en circulación billetes
y monedas metálicas: mediante la compra de oro;
mediante la compra de cambio extranjero;
y, mediante la realización de las demás
operaciones autorizadas por la Ley del Banco
Central de Venezuela.

Asimismo, el Artículo 77 

ejusdem

señala que los billetes y monedas que regresen
al Banco Central de Venezuela por la venta de
oro, cambio extranjero o de otros activos o en
pagos de créditos previamente otorgados,
quedarán retirados de la circulación y no
podrán volver  a ella sino en virtud de nuevas
operaciones de las especificadas en el Artículo
76 de la Ley  del Banco Central de Venezuela.

1.2.9.2 Dinero inorgánico

En oposición a lo señalado en el numeral
precedente, será dinero inorgánico, el emitido
que no cumpla con las exigencias de principio
orgánico de emisión.  El dinero que excede al que
necesita la economía para funcionar
racionalmente, es considerado como dinero
inorgánico.

1.2.10 Tomando como base la legalidad
            de la  moneda

1.2.10.1 Monedas acuñadas conforme
a la Ley

Son las monedas acuñadas cumpliendo todos
y cada uno de los requisitos establecidos por la
Ley del Banco Central de Venezuela.  En tal
sentido, de acuerdo con la Ley del Banco
Central de Venezuela, las monedas de Bs.1,
Bs. 2 y Bs. 5, deben ser acuñadas única y
exclusivamente por el Banco Central de
Venezuela (Artículo 68); tendrán en el

anverso,

 de perfil y viendo hacia la izquierda,

la efigie del Libertador Simón
Bolívar, con la palabra “Bolívar” a la
izquierda, y la palabra “Libertador” a la
derecha; en el 

reverso

 el Escudo Nacional, en

la parte superior la leyenda “República de
Venezuela”,  y en la parte inferior, el valor
nominal de la moneda y el año de la acuñación
(Artículo 71); sólo se pondrán en circulación
mediante la compra de oro,  la compra de
cambio extranjero, y la realización de las
demás operaciones autorizadas por la Ley del
Banco Central de Venezuela (Artículo 76); y
tendrán poder liberatorio hasta la cantidad de
Bs. 200 (Artículo 81, Numeral 1).

Conviene señalar, que el 

in fine

 del

Artículo 71 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, deja a la discreción del Directorio del
Banco Central de Venezuela el diseño de las
monedas de las denominaciones diferentes a las
de Bs. 1, Bs. 2 y Bs. 5.  Por otro lado, como ha
quedado dicho 

supra,

 el Banco Central de

Venezuela está realizando los estudios técnicos
necesarios para acuñar monedas de curso legal de
las denominaciones de Bs. 10, Bs. 20, Bs. 50 y
Bs. 100, las cuales circularán paralelamente con
los billetes de igual denominación, hasta el
momento en que deje de emitirse este papel
moneda por resultar antieconómico y en su

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 28

lugar circulen sólo las monedas metálicas en
referencia.

Con respecto al poder discrecional, la

jurisprudencia y la doctrina mayoritaria
sostenida por Allan Randolph Brewer-Carías

11

,

Eloy Lares Martínez

12

 e Hildegard Rondón de

Sansó

13

,

 

destacan que los actos discrecionales

están limitados por el principio de legalidad y
en tal sentido, la Corte Federal

14

 ha señalado

que son actos administrativos discrecionales
cuando la Administración no está sometida al
cumplimiento de normas especiales en cuanto
a la oportunidad de obrar, sin que ello quiera
decir que se obra al arbitrio, eludiendo toda
regla de derecho, pues la autoridad
administrativa debe observar siempre los
preceptos legales sobre las formalidades del
acto.  Es decir, que el acto administrativo
discrecional debe estar taxativamente señalado
por la norma, como en efecto está
contemplado en el 

in fine 

del Artículo 71, al

establecer que para acuñar las monedas de
curso legal, previamente el diseño debe ser
aprobado por el Directorio del Banco Central
de Venezuela y así debe constar en el Libro de
Actas del Directorio del Instituto emisor,
acompañado de los estudios técnicos y demás
soportes correspondientes, debidamente
firmado por los Directores que participaron en
la reunión donde se discutió y aprobó el diseño.

En caso de no cumplirse con esta

formalidad, cualquier persona que se considere
legitimado activo podrá solicitar la nulidad del
acto administrativo, mediante el recurso de la
acción popular previsto en el Artículo 112 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
para ante la Corte Suprema de Justicia y los
demás Tribunales Contencioso-
Administrativos, basándose para ello en el
Artículo 84 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, que estipula la prohibición de la
circulación de la moneda metálica no acuñada
conforme a la Ley, con la correspondiente
declaratoria de responsabilidad disciplinaria,
administrativa, civil y/o penal de los
funcionarios que hubieren quebrantado la
norma, si es que hubiere lugar para ello.  Es
decir, que si no se cumple con la formalidad en
referencia  y se procede a ordenar la acuñación
de las monedas de Bs. 10, Bs. 20, Bs. 50 y Bs.
100, estas denominaciones se convertirían en
monedas no acuñadas conforme a la Ley.

Igualmente, los actos discrecionales

atendiendo a necesidades económico-sociales,
los determinará en cuanto a la oportunidad y
conveniencia el ente al que se le ha dado el
poder discrecional, pero los mismos pueden ser
controlados por la autoridad judicial competente
y por lo tanto tienen límites.  Lo que equivale a
decir, que los órganos jurisdiccionales llamados

11 Brewer-Carías, Allan R. 

Fundamentos de la Administración Pública.

  Introducción, Elementos Condicionantes de la

Administración Pública.  Tomo I. Colección Estudios Administrativos, No. 1. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1984.
Págs. 203-221.

12 Lares Martínez, Eloy. 

Manual de Derecho Administrativo.

 Octava edición,  revisada y puesta al día.  Facultad de

    Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990. Págs. 198-201.

13 Rondón de Sansó, Hildegard. 

Teoría General de la Actividad Administrativa.

 Organización  Actos  Internos. Segunda edición.

Editorial Jurídica Venezolana y Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas,
1986. Págs. 52-74.

14 Sentencias de la antigua Corte Federal y de Casación del 18/08/1949.  (

Gaceta Forense

, Primera etapa, No. 2, 1949. Pág. 140) y

del 17/07/1953 (

Gaceta Forense

, Segunda etapa, No. 1, 1953. Pág. 151), citadas por Lares Martínez (Pág. 200) y Brewer-Carías

(Pág. 204), en los libros 

supra

 indicados, respectivamente.

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29

a conocer estos actos, a solicitud de parte,
pueden examinar los estudios técnicos
elaborados por el Banco Central de Venezuela,
y decidir si se justifica o no, por ejemplo, la
acuñación de las monedas de curso legal de Bs.
10, Bs. 20, Bs. 50 y Bs. 100.

También el poder discrecional está

limitado por los Principios Generales del
Derecho.  A tal efecto, las leyes del Banco
Central de Venezuela derogadas pasan a formar
parte de estos principios y las autoridades
administrativas deben apreciar el pasado y tener
presente que las derogadas leyes del Banco
Central de Venezuela, establecen el diseño de
las monedas de curso legal de cinco, diez,
veinte, veinticinco y cincuenta céntimos, diseño
que en nuestro  criterio debe mantener el Banco
Central de Venezuela en caso de ordenar la
acuñación de estas monedas. Asimismo, el
Banco Central de Venezuela debería mantener
el diseño de las monedas de Bs. 1, Bs. 2 y Bs.
5, en las monedas de Bs. 10, Bs. 20, Bs. 50 y
Bs. 100.

1.2.10.2 Monedas no acuñadas conforme
a la Ley

Se refiere a las monedas acuñadas sin cumplir
alguno de los requisitos establecidos en la
norma, tal como lo establece el Artículo 84 de
la Ley del Banco Central de Venezuela.

Es conveniente hacer algunas

acotaciones sobre las disposiciones penales
contenidas en la Ley del Banco Central de
Venezuela.  

En tal sentido, es necesario

destacar que la Ley del Banco Central de
Venezuela es una ley con disposiciones penales,
que tiene interpretación restringida, teniendo
como base el principio 

“nullum crimen, nullum

poena, sine legem”,

 contenido en la

Constitución de la República de Venezuela
(Artículo 69) y el Código Penal (Artículo 1).

En nuestro criterio, el legislador nacional

considera dos (2) tipos de delitos en la Ley del
Banco Central de Venezuela, a saber:

Uno, 

delitos por el no cumplimiento de

las regulaciones dictadas por el Banco Central
de Venezuela.

Básicamente están tipificados en los

Artículos 98 y 99 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, relacionados con el no cumplimiento
de las regulaciones dictadas por el Banco Central
de Venezuela, para quienes realicen: la
importación o comercio de monedas venezolanas
de curso legal o extranjeras de curso legal en sus
respectivos países; la acuñación o
comercialización de medallas conmemorativas o
de cualquier otro carácter;  y, operaciones de
negociación y comercio  de divisas  en  el  país;
de  transferencias o traslado de fondos;  o
importación, exportación, compra-venta y
gravamen de oro y sus aleaciones, tanto
amonedado como en barras, fundido,
manufacturado o en cualquier otra forma.

Las sanciones para estos ilícitos son la

multa y/o el decomiso.  Por otro lado, el Artículo
108 de la Ley del Banco Central de Venezuela
establece que los que se negaren a recibir la
moneda legal, serán penados con el triple de la
cantidad cuya aceptación hayan  rehusado.

Dos,

 delitos contra la fe pública

De acuerdo con Giuseppe Maggiore

15

la confianza es la base de las relaciones humanas.
No hay vínculo entre los hombres que no
suponga, de algún modo, un acto de fe.  La
amistad, la escuela, el matrimonio, los
contratos, en fin, todo negocio jurídico, sólo
son posibles en cuanto una persona cree en
otra (en el maestro, en el cónyuge, en el

15  Citado por Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés. 

Manual de Derecho Penal.

 Parte especial. Tercera

edición, íntegra corregida. Mobil Libros. Caracas, 1991.  Pág. 1027.

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 30

contratante,... ). Si la confianza se refiere a las
relaciones privadas, de individuo a individuo,
tenemos 

 la fe privada. 

 El que la viola, puede

en algunos casos ser pasible de acriminación
(adulterio, fraude, estafa, apropiación,... ).

 

En

la fe pública 

no es el  particular  el que cree en

otro particular, sino que es toda la sociedad la
que cree en algunos actos externos, signos y
formas a los que el

 

Estado atribuye valor

jurídico.  Perdida esta creencia la sociedad ya
no sería posible. Ni las monedas, ni los
timbres, ni los sellos, ni los documentos
públicos y privados tendrían ningún valor, si
desapareciera la confianza que toda la
comunidad civil tiene en ellas.  Y la fe es
colectiva y pública, no sólo subjetivamente,
por ser creencia de todos, sino también
objetivamente, porque acompaña al acto o a
los signos casi como si los incorporara a ellos
y ante la colectividad les confiere un valor
universal.

La Ley del Banco Central de Venezuela

(Artículo 101) establece que será castigado
con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años:
quien haya falsificado moneda nacional
o extranjera; quien haya alterado la moneda
para aumentar o aparentar mayor valor; quien
sin haber participado en la falsificación o en la
alteración de la moneda, pero en concierto con
quienes las hubieren efectuado o con otras
personas interpuestas, detenten las monedas
falsificadas o alteradas, las distribuyan o de
cualquier modo las pongan en circulación;
y quien utilice o posea equipos y materiales
destinados a la elaboración de monedas de
curso legal, con la finalidad de obtener para su
beneficio o de un tercero, monedas idénticas a
las producidas legítimamente por la autoridad
competente.

El delito de falsificación lo comete(n)

la(s) persona(s) diferente(s) del Banco Central

de Venezuela que copien o imiten la moneda
nacional o extranjera, para que circule por la
verdadera.  La falsificación puede ser sobre
una sola o varias monedas.  A los efectos de
las sanciones penales que establece la Ley del
Banco Central de Venezuela, se entiende por
moneda, la moneda metálica o el papel
moneda, nacional o extranjero de curso legal
en Venezuela o en el país de origen de la
moneda; los títulos de crédito emitidos
conforme a la Ley Orgánica de Crédito
Público y  la  Ley  del   Banco Central de
Venezuela; y, las monedas numismáticas
y conmemorativas acuñadas por el Banco
Central de Venezuela (Artículo 69 de la Ley
del Banco Central de Venezuela).

Es de agregar, que es suficiente que la

copia o imitación de la moneda nacional lo sea
de una moneda fabricada conforme a la Ley
del Banco Central de Venezuela y en
consecuencia, pueda pasar como tal.  Es decir,
que es suficiente que la copia o imitación de la
moneda verdadera al ser puesta en circulación,
permita engañar a un número indeterminado de
personas, sin querer significar ello, que la copia
sea perfecta. El delito comentado se consume,
en el momento que la moneda falsificada se
fabrica, sin ser necesario que la misma llegue a
circular.

La alteración de la moneda se configura

en el momento en que se modifica la moneda,
para aumentar o aparentar mayor valor o con el
propósito de disminuir de cualquier manera su
peso o ley.  También será penado quien de
cualquier modo destruya o altere la moneda,
para aprovecharse del material de que está
elaborada la misma.  La alteración puede
realizarse de cualquier forma y recaer sobre una
sola o varias monedas.

Como se ha dicho 

supra, 

está también

tipificado como delito la distribución

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31

y expedición de monedas, actuando en
concierto o no en la falsificación y/o alteración
o  hubiere ayudado en estas actividades.

Señala Andrés Grisanti Franceschi

16

 que

“expedición de moneda” es el acto mediante el
cual se da salida, se entrega a otro, se pone en
circulación; y el delito se comete aun cuando
quien reciba las monedas falsificadas no resulte
perjudicado, como sería el caso de que dichas
monedas sean entregadas en calidad  de
limosna,   pues   el bien jurídico lesionado por
esa entrega no es la propiedad, sino la fe
pública, la que la sociedad debe tener en la
legitimidad y el valor legal de las monedas.

Para la consumación del delito por la

utilización o la posesión de equipos y materiales
destinados a la elaboración de monedas de
curso legal, con la finalidad de obtener para su
beneficio o de un tercero, monedas idénticas
a las producidas legítimamente por la autoridad
competente, es necesario decir, que utiliza los
equipos y materiales para el fin anotado, tanto el
que materialmente se dedica a la fabricación
como el que financia o suministra los equipos
y materiales. Por su parte, tiene en posesión los

equipos y materiales, quien los mantiene,
guarda y cuida para ser destinados a la
elaboración de monedas de curso legal, con la
finalidad de obtener para su beneficio o de un
tercero, monedas idénticas a las producidas
legítimamente por la autoridad competente.

Héctor Febres Cordero

17

 habla de “una

excusa absolutoria”, pero referida al Artículo
304 del Código Penal, que fue convertido en el
Artículo 106 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, por el hecho de impedir la
falsificación, alteración o destrucción de las
monedas o la circulación de las ya falsificadas
o alteradas, antes que la autoridad tenga
conocimiento de la comisión del delito, pero es
necesario como se ha dicho, probar que se ha
impedido la consumación del ilícito antes que la
autoridad tenga conocimiento del mismo.

1.2.11 Clasificación mixta

Se trata de las diferentes combinaciones que
puedan realizarse con las clasificaciones
registradas en los párrafos precedentes.

16  Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés. 

Op. cit.

 Pág. 1033.

17 Febres Cordero, Héctor. 

Curso de Derecho Penal.  

Parte especial, No. 20, Colección 

Justitia et Jus.

 Facultad de     Derecho.

Universidad de Los Andes. Mérida, 1969. Págs. 263-264.

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33

La metodología utilizada para presentar las
características

1

 de las monedas metálicas será la

de anotar en primer término el rasgo distintivo
con sus respectivos sinónimos, seguido de la
definición, la descripción de alguna rareza en
caso de haberla,  la norma donde apareció por
primera vez y finalmente, la última  ley donde
se manifestó o está vigente, haciendo referencia
al o a los correspondientes artículos y a la data
de la norma.

Las características de las monedas metá-

licas de curso legal se pueden sistematizar, así:

2.1 Anverso, haz, faz o cara

(En inglés, 

obverse;

 en francés, 

avers, face

o coté;

 en italiano, 

diritto;

 y, en alemán,

Vorderseite

).  Se considera como la cara

principal de la moneda, donde generalmente  se
troquela: un busto (que es una escultura humana
de medio cuerpo, sin brazos), una figura de
cuerpo entero o una efigie (que representa una
cabeza humana y su respectivo cuello).
Excepcionalmente, se estampan otras figuras o
símbolos.

A continuación se presentan los

diferentes tipos de anversos de las monedas
metálicas de curso legal, desde la separación de
Venezuela de la República de la Gran
Colombia:

2.1.1 Con la efigie del Libertador

En la Ley de Monedas del 12/06/1865 aparece

por primera vez la orden de imprimir en las

monedas de oro y plata “la efigie del

Libertador” (Artículo 2), pero sin más detalles,

siendo la Ley de Monedas del 11/05/1871 la

que establece que las monedas que se acuñen en

los metales anotados tendrán “la efigie de

Bolívar, mirando a la derecha” (Artículo 10) y

que la pieza de 20 venezolanos de oro (la de

mayor denominación de la serie) se denominará

“Bolívar” (Artículo 5).

Basado en la Ley de Monedas de 1871, el

Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de

Hacienda (Oficios del 11/06/1873 y 13/08/

1873) ordena a la Casa de Moneda de París por

intermedio de la Compañía de Crédito, la

acuñación de las siguientes denominaciones de
monedas de plata:

CAPITULO 2

Características

de las monedas metálicas venezolanas

Nota: Las expresiones en inglés, francés, italiano y alemán, han sido tomadas de Sívoli G.,  Alberto.  (

Sinopsis de las Monedas

Venezolanas y Nociones de Numismática

. Caracas, 1966. Págs. 205-276), con la excepción del término “macuquina”.

1 Las características de las monedas metálicas han sido extraídas de: 1.1 las Leyes: de Monedas; de Bandera, Escudo e Himno

Nacionales; sobre el uso del nombre, la efigie y los títulos de Simón Bolívar; y, del Banco Central de Venezuela; 1.2  la recopilación
de leyes, decretos y disposiciones sobre monedas realizada por Mercedes Carlota de Pardo (

Monedas Venezolanas

. Colección

histórico-económico venezolana.  Tomo II. Banco Central de Venezuela. Caracas, 1989.  Págs. 11-644); 1.3  la observación directa
de la Colección de Monedas y los archivos del Banco Central de Venezuela; 1.4 conversaciones sostenidas con representantes y
técnicos de las empresas fabricantes de monedas y billetes; y, 1.5 la experiencia del autor como Subtesorero primero y luego como
Tesorero del Banco Central de Venezuela desde el año 1985 hasta la fecha.

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 34

50 centésimos o 5 reales o 5 décimos
o medio fuerte,
20 centésimos o 2 reales o 2 décimos
o peseta,
10 centésimos o 1 real   o 1 décimo,
y 5 centésimos o medio real o 5 centavos.

Apegado también a la Ley de Monedas de
1871, el Ejecutivo Nacional ordena a la misma
ceca, a la Casa de Moneda de París, por igual
conducto, la Compañía de Crédito (mediante
sendos oficios de fecha 16/09/1874), la
acuñación de monedas de oro de las cuatro
denominaciones establecidas en la Ley
(Artículo 5: 1 venezolano, 5 venezolanos, 10
venezolanos y 20 venezolanos), tomando para
tal fin, la materia prima proveniente de las
monedas de oro perforadas que previamente
había mandado a recoger el Ejecutivo Nacional.

De la primera orden de producción se

acuñaron sólo piezas de medio fuerte (50
centésimos o 5 reales o 5 décimos) en 1873, que
es la primera moneda, concretamente
de plata que circula con la efigie de Bolívar, en
tanto que de la segunda orden de producción se
acuñaron piezas de la denominación de: 5
venezolanos en 1875, primera moneda de oro
con la efigie del Libertador Simón Bolívar, pero
a pesar de que la orden colocada estaba basada
en el Artículo 10 de la Ley de Monedas de
1871, que establecía que tanto las monedas de
oro como las de plata tendrían en el anverso la
“efigie de Bolívar, mirando a la derecha”, como
ha quedado dicho

 supra,

 esto no fue así,

porque:

En la moneda de plata aparece el

Libertador mirando a la izquierda, y en la de oro
aparece mirando a la derecha.

No encontré explicación documental

sobre las variantes de las efigies del Libertador
Simón Bolívar, aun cuando se piensa que así
quiso el grabador diferenciar las monedas de
plata de las de oro, incertidumbre que despeja la

Ley de Monedas del 24/06/1918 al establecer
el modelo de las monedas de oro, que tendrán
en el anverso de perfil y viendo hacia la
derecha la efigie de Bolívar (Artículo 9) en
tanto que las de plata, tendrán en el anverso de
perfil y viendo hacia la izquierda la efigie de
Bolívar (Artículo 10).

De acuerdo con el Artículo 71 de la Ley

del Banco Central de Venezuela, las monedas
de uno (1), dos (2) y cinco (5) bolívares tendrán
en el anverso, de perfil y viendo hacia la
izquierda, la efigie del Libertador Simón
Bolívar.  Igual diseño mantienen las derogadas
Leyes del Banco Central de Venezuela (1974-
1987) y las Leyes de Monedas (1918-1954)
para las denominaciones que van de Bs. 0,25 a
Bs. 5.

En resumen, las efigies encontradas del

Libertador Simón Bolívar han estado
presentes en el fondo del  anverso de las
monedas anotadas acuñadas en oro, plata,
níquel puro
y acero-níquel, con dos excepciones: una, la
moneda de plata 

conmemorativa del

Centenario de la efigie del Libertador en la
moneda,

 acuñada por el Ejecutivo Nacional

en 1973, donde se coloca a la derecha la
efigie de Bolívar mirando a la izquierda, pero
dentro de un recuadro reprimido, quebrando
la inveterada costumbre establecida desde
1873, de presentar la efigie ocupando una
mayor porción del campo del anverso; y dos,

las

 

monedas con fines numismáticos,

conmemorativos o de otro carácter (léase
medallas), 

 acuñadas por el Banco Central de

Venezuela, de acuerdo con los Artículos 74 y
75 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Es necesario agregar, que la Ley sobre

el uso del nombre, la efigie y los títulos de
Simón Bolívar, prohíbe su utilización en
materia comercial, industrial u otra análoga
que impliquen fines lucrativos de cualquier
orden (Artículo 3), también prohíbe su uso

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35

en propaganda política proselitista o en
actividades análogas (Artículo 4), pero se
exceptúan estas prohibiciones cuando se trate
de fines patrióticos, educativos, asistenciales,
de higiene pública u otros de naturaleza
similar (Artículo 5), concordando la expresión
“otros de naturaleza similar” con el Artículo
71 de la Ley de Banco Central de Venezuela,
que da cabida a la utilización de la efigie del
Libertador Simón Bolívar en la moneda.
Igualmente, establece la ley anotada en primer
término, las sanciones derivadas de la
inobservancia de la misma (Artículos 7-9).

El autor de las efigies encontradas del

Libertador Simón Bolívar fue Désiré-Albert
Barre

2

grabador general

 de la Casa de

Moneda de París en el período 1855-1878,
tomando como modelo el dibujo de Carmelo
Fernández. Dice Manuel Segundo Sánchez

3

refiriéndose al dibujo de Fernández, que
inspirándose en el recuerdo avasallador de
aquel rostro inolvidable y asesorado por el
perfil de Roulin y la obra de David, trazó,
embelleciendo, la efigie de Bolívar; el Bolívar
de Fernández, familiar a la vista del universo
entero, será el Bolívar glorificado por todo el
esplendor  de la Epopeya. Popularizado por
nuestra   moneda, de tal manera se ha

enseñoreado este emblema inmortal  en la
imaginación del pueblo, que ella no acepta
como legítima otra efigie que no esté calcada
en el tipo que creó nuestro dibujante.  Las
primeras monedas que se acuñaron con esta
efigie fueron los cinco (5) reales o medio
fuertes o cinco (5) décimos de plata en 1873,
como ha quedado dicho 

supra.

2.1.2  Con el Escudo Nacional

2.1.3   Con una orla de laurel

El Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio de Hacienda, mediante la
Resolución del 14/06/1876, y las
Comunicaciones del 14/06/1876 y
06/09/1876, las dos últimas dirigidas a
H.L. Boulton y Cía., le instruye para que
haga las gestiones necesarias de manera
de colocar una orden de producción de
monedas de níquel del tipo “1 y 2 y medio
centésimos de venezolanos”  a nombre de la
Casa de Monedas de Filadelfia (Estados
Unidos de América), quien realizó el trabajo
de acuñación propiamente dicho, pero no así
el troquel (fue elaborado por Anthony C.
Paquet), ni los cospeles (fueron fabricados
por la firma Benedict and Burnham, de

2  Hay diferencias en cuanto a la forma de escribir y de acentuar los nombres y el apellido de Barre: El Banco Central de

Venezuela utiliza: Albert Desiré Barré (Resolución No. 90-06-04 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No. 34.486 del 11/06/1990). Tomás Stohr lo escribe  de dos formas: una, Albert Desiré
Barré (

Monedas Venezolanas

. Ediciones Petróleos de Venezuela. Caracas, 1980. Pág. 39), acentúa una vez Desiré y Barré; y

dos, Desiré Albert Barre (

Venezuela Numismática

. Dirección de Cultura. Universidad del Zulia. Maracaibo, 1965. Pág. 110),

invierte los nombres, acentúa Desiré,  pero no a Barre.  Por su parte, Mercedes Carlota de Pardo (

Monedas Venezolanas

.

Tomo I.  Banco Central de Venezuela. Caracas, 1989. Pág. 115) lo llama de esta forma: Désiré-Albert Barre, invierte los
nombres con respecto a las dos primeras fuentes, separa los nombres con un guión, acentúa doblemente a Désiré, pero no así a
Barre.  En las monedas sólo aparece el apellido en mayúsculas: BARRE.

    El Larousse du XX  Siécle en six volumes, Tome Premier, Paris, 1928, Page: 572, le da la razón a la Sra.
    Mercedes Carlota de Pardo.

 3 Sánchez, Manuel Segundo. 

Apuntes para la Iconografía del Libertador

. Litografía del Comercio. Caracas, 1916. Pág. 3. Citado

por Mercedes Carlota de Pardo.  

Op. cit

. Tomo I. Págs. 113-115.

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 36

Waterbury, Connecticut, Estados Unidos de
América)

4

.

La Ley de Monedas vigente para 1871,

en la que debió basarse el Ejecutivo Nacional,
no contemplaba el uso del metal níquel para
acuñar monedas de curso legal, siendo los
metales autorizados: oro (Artículo 5), plata
(Artículo 6) y cobre (Artículo 8), razón que
obligó a Antonio Guzmán Blanco, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos de
Venezuela a emitir un Decreto con fecha 15/01/
1877, declarando “en circulación legal la
moneda de los tipos 1 y 2 y medio centésimos
de venezolanos, mandada acuñar por
Resolución de 14 de junio de 1876” (Artículo 1)
y la “circulación de esta moneda será
obligatoria para los particulares en la
proporción que establece para la de cobre el
artículo 19, sesión 3a., de la Ley de 11 de mayo
de 1871 sobre monedas, y bajo la pena que
señala el artículo 30 de la misma ley” (Artículo
2), de manera de restablecer la confianza, ante
la repulsa popular de aceptar la moneda de
níquel, a pesar de la escasez de dinero
fraccionario existente para la época.  Las
monedas de “1 y 2 y medio centésimos de
venezolanos” acuñadas con fecha 1876, son las
primeras fabricadas con níquel (se utilizó una
aleación de cupro-níquel), como ha quedado
dicho y son también las que por primera vez
tienen impreso en el anverso “el cuartel de las
espigas del escudo de armas nacionales”
(Artículo 10 de la Ley de Monedas de 1871) o
“una orla de laurel” (Resolución del 14/06/
1876), según sea el caso, como se verá 

infra.

Al Escudo Nacional comentado en el

párrafo precedente se le  colocaron en la parte

superior siete estrellas, siendo la del centro de
mayor dimensión  que las seis restantes, estas
estrellas no aparecen en la Ley de 1871,  pero
sí en la Ley  de  Monedas del 23/03/1857, pero
para “la efigie de la Libertad con siete estrellas
al rededor, simbolizando  las  siete provincias
con que tuvo origen la República” (Artículo
2); las siete provincias fueron: Barcelona,
Barinas, Caracas, Cumaná, Margarita, Mérida
y Trujillo; las provincias de Guayana,
Maracaibo y Coro no enviaron representación
para la firma del Acta de la Independencia, por
encontrarse bajo la jurisdicción de los realistas.
Entonces, a partir del año 1876 se utilizan las
siete estrellas sobre el cuerpo del Escudo
Nacional y oficialmente lo reconoce la norma
con la Ley de Monedas del 24/06/1918
(Artículo 11). Por otro lado, el “caballo blanco,
símbolo de la independencia
y de la libertad” está mirando hacia el frente, tal
como aparecía en el anterior Escudo de
Venezuela, ya modificado para el año 1876

5

,

como puede observarse al comparar el caballo
que aparece en la moneda de oro de 5
venezolanos de 1875 y las monedas de plata
de Bs. 0,20 acuñadas en 1879, donde el caballo
está mirando en sentido contrario. Tanto en la
primera Ley (30/04/1836) como en la segunda
Ley de Escudo de Armas de Venezuela
(29/07/1863), nada se señala sobre la posición
de la cabeza del caballo del tercer cuartel, por el
contrario, la Ley de Bandera, Escudo e Himno
Nacionales del 17/07/1930   establece que “el
tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte
inferior del Escudo, y contendrá de derecha a
izquierda, pero mirando hacia la derecha, un
caballo indómito,...”  (Artículo 6).

4  Julian, R.W. 

Pollock, Sinderman and Venezuelan Coinage of

 1867-77”. Revista 

Coin

. Abril 1970. Pág. 27. Citado por

   Tomás

Stohr, 

Monedas Venezolanas

.  Pág. 91.

5  Mercedes Carlota de Pardo. 

Op. cit

.  Tomo I.  Págs. 122-123.

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37

Si se aplica “la estructura jerárquica de un
orden jurídico nacional” ideado por Hans
Kelsen

6

, colocando en la cúspide de la

pirámide a la Constitución, descendiendo a la
legislación, la jurisprudencia,... modelo que al
ser aplicado al caso venezolano por Luis María
Olaso J.

7

, se obtiene el siguiente orden de

prelación de las normas:
1. Constitución: super legalidad, “norma de

normas” (poder constituyente);

2. Leyes formales (poder legislativo);
3. Actos de Gobierno (poder ejecutivo);
4. Actos Parlamentarios sin forma de Ley
   (poder legislativo);
5. Reglamentos (poder ejecutivo: normas de

carácter general);

6. Sentencias (poder judicial);
7. Negocios Jurídicos (voluntad privada de

particulares); y,

8. Actos Administrativos-Particulares (poder

ejecutivo).

En tal sentido, de acuerdo con la metodología
de Kelsen y Olaso, prevalecería el Decreto del
11/05/1871, por tener mayor fuerza, en vista
de las facultades que el Congreso de
Plenipotenciarios de los Estados otorgó
a Antonio Guzmán Blanco, como Presidente
Provisional  de  la  República  por  Acuerdo
del  12/07/1870.   Además,  los actos
administrativos del Presidente de la República
se manifiestan por decreto, instrumento que
tiene más jerarquía que el realizado por el acto
administrativo de un Ministerio (Resolución),
y en consecuencia, la moneda de níquel de 1876

tendría como anverso “el cuartel de las espigas
del escudo de armas nacionales”, como ha
quedado reseñado 

supra 

(Artículo 10).

Por el contrario, si se atiende a Eduardo

García Maynez

8

 y se agrupan las normas

jurídicas desde el punto de su ámbito temporal
de validez, las normas jurídicas pueden ser de
vigencia determinada o indeterminada,
pudiendo definirse las primeras como aquellas
cuyo ámbito temporal de validez formal se
encuentra establecido de antemano; las
segundas, como aquellas cuyo lapso de
vigencia no se ha fijado desde un principio.
Puede darse el caso de que una Ley indique,
desde el momento de su publicación, la
duración de su obligatoriedad, como es el
caso de las Leyes Orgánicas de Régimen
Presupuestario, que tienen una duración
determinada en el tiempo, una vigencia
anual.  En esta hipótesis, la Ley de
Presupuesto pertenece a la primera de las
dos categorías. En la hipótesis contraria,
pertenece a la segunda, y sólo pierde su
vigencia cuando es abrogada, expresa o
tácitamente.  En consecuencia, siendo el
Decreto del 11/05/1871 de vigencia
indeterminada, el mismo se consideraría
derogado por la Resolución del Ministerio
de Hacienda del 14/06/1876 en concordancia
con el Decreto Ejecutivo del 15/01/1877,
firmado por Antonio Guzmán Blanco, como
Presidente Constitucional de los Estados
Unidos de Venezuela y las monedas de
níquel de 1876 tendrían en el anverso “una
orla de laurel con  el valor en el centro”.

6 Kelsen, Hans. 

Teoría pura del Derecho

. Editorial Universitaria. Buenos Aires, 1981. Págs. 147-161.

7  Olaso J., Luis María.

 Introducción al Derecho

. Introducción a la Teoría General del Derecho. Tomo II. Imprenta

   Universitaria. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990. Págs. 164-165.

8  García Maynez, Eduardo. 

Introducción al Estudio del Derecho

. Editorial Porrúa, S.A. México, D.F.,  1980. Pág. 81.

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 38

Quizás las definiciones encontradas del

Decreto del 11/05/1871 (Artículo 10) y la
Resolución del Ministerio de Hacienda del
14/06/1876, ha hecho que estudiosos  de  las
monedas  venezolanas mantengan criterios
contrapuestos. A  tal efecto, Mercedes Carlota
de Pardo

9

 

sostiene que en las monedas de níquel

de 1876 el anverso es el “cuerpo del Escudo de
Armas con siete estrellas en la parte superior”  y
el reverso “entre dos ramas de laurel” la
denominación de las monedas, en tanto que
Alberto Sívoli

10

 considera que el valor estará en

el anverso “dentro de una guirnalda de laurel”
con “el escudo de armas raso” en el reverso.

En nuestro concepto, quien tiene la razón

es la Sra. Pardo, por que así lo confirman las
Leyes de Monedas de fechas posteriores y las
derogadas del Banco Central de Venezuela, que
establecen el Escudo Nacional en el anverso y
las ramas de laurel en el reverso de las monedas
de Bs. 0,05; Bs. 0,10; Bs. 0,125; y, Bs. 0,20,
como se verá 

infra

.

Es de agregar, que la Ley de Monedas del

01/04/1854 ordena por primera vez a “las armas
nacionales” (Artículo 2) para el reverso, no para
el anverso, pero durante su vigencia
 (01/04/1854-23/03/1857) no se acuñaron
monedas. La misma exigencia la repite para el
reverso la Ley de Monedas del 23/03/1857
(Artículo 2).

En las derogadas leyes del Banco Central

de Venezuela (1974-1987) se establece que las
monedas de cinco, diez o veinte céntimos de
bolívar tendrán en el anverso, el cuerpo del
Escudo Nacional, con siete estrellas sobre su
parte superior.  Igual diseño ordena para las
monedas de doce y medio céntimos de bolívar
las derogadas Leyes de Monedas (1918-1954).

La Ley de Bandera, Escudo e Himno

Nacionales señala en el Artículo 9 que el

Escudo de Armas de la República de

Venezuela llevará en su campo los colores de

la Bandera Nacional en tres cuarteles:

El cuartel de la derecha del Escudo será

rojo y contendrá la figura de un manojo de

espigas, como símbolo de la unión de los

Estados de la República y de la riqueza de la

Nación.

El  cuartel de la izquierda será amarillo

y como emblema del triunfo figurarán en él,

armas y dos pabellones nacionales

entrelazados por una corona de laurel.

El tercer cuartel será azul, ocupará toda

la parte inferior del Escudo y en él figurará,

vuelta la cabeza a la derecha, la figura de un

caballo indómito, blanco, emblema de la

independencia y de la libertad.

El Escudo tendrá por timbre, como

símbolo de la abundancia las figuras de dos
cornucopias entrelazadas en la parte media,
vuelta hacia abajo y en sus partes laterales las
figuras de una rama de olivo a la derecha y de
una palma a la izquierda atadas en la parte
inferior del Escudo, con una cinta que lleve
los colores nacionales.  En la franja azul de la
cinta, se pondrán las siguientes inscripciones
en letras de oro: a la derecha del Escudo, “19
de Abril de 1810”, “Independencia”, a la
izquierda, “20 de Febrero de 1859”,
“Federación”, y en el centro, “República de
Venezuela”.

Asimismo, la ley comentada establece

las disposiciones penales correspondientes al
no cumplimiento de la misma (Artículos 14-17).

En principio se pudiera pensar, que debe

y tiene que haber existido una correspondencia
entre el diseño del Escudo Nacional utilizado

9   Mercedes Carlota de Pardo. 

Op. cit

. Tomo I. Págs. 122, LIII  y LIV.

10  Sívoli G., Alberto. 

Sinopsis de las Monedas Venezolanas y Nociones de Numismática.

 Caracas, 1966.  Pág. 53.

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39

en las monedas acuñadas por el Ejecutivo
Nacional con la vigencia de las Leyes de la
Bandera, Escudo e Himno Nacionales, pero esta
sincronización no siempre se ha producido.
Como muestra reciente podemos anotar, que en
el Escudo Nacional utilizado en las monedas de
plata de Bs. 0,50 acuñadas en el período 1944-
46, se omitió de la cinta con los colores
nacionales que está en la parte inferior del
Escudo Nacional, la inscripción:
“EE. UU. DE VENEZUELA”, a pesar de así
ordenarlo la Ley de Bandera, Escudo e Himno
Nacionales del 22/06/1942.

El Banco Central de Venezuela siempre

ha sido muy celoso en el cumplimiento de la
Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
En efecto, en el Artículo 6 del Reglamento
sobre la Acuñación, Impresión, Emisión, Canje
y Destrucción de Especies Monetarias dictado
por el Banco Central de Venezuela con fecha
04/05/1995, se establece que en los diseños de
especies monetarias en los que se contemple la
inclusión del Escudo de Armas de la República
de Venezuela, éste deberá ser representado en la
forma heráldica correspondiente.

Conviene agregar, que en la ciencia

heráldica, los colores (esmaltes) de los blasones
estampados en las monedas se representan
gráficamente.  En tal sentido, se utilizan líneas
verticales para representar el color rojo del
cuartel de la derecha del Escudo Nacional;
punticos para el color amarillo del cuartel de la
izquierda; y, líneas horizontales para el color
azul del tercer cuartel.  Es de agregar, que la
representación anotada no se cumplió  en las
monedas acuñadas por la Casa de la Moneda de
México (1990).

2.1.4 Con la efigie del General
         José Antonio Páez

El 29/04/1862 se celebró en París un contrato
entre el Gobierno venezolano, representado en
la persona del Cónsul de Italia y unos

banqueros residentes en Francia, para acuñar
en plata de  11/4 gramas (1 gramma  equivale
a 1,198  gramos), 2 y media gramas, 5 gramas
y 10 gramas, denominaciones que fueron
modificadas y aumentado el pedido
posteriormente a: medio real, 1 real, 2 reales, 4
reales y 10 reales,  y monedas de cobre de 1
centavo y 2 centavos, estas dos últimas piezas
se acuñaron en ensayo.

En las monedas comentadas, aparece de

perfil y viendo hacia la derecha, la efigie del
General José Antonio Páez, pero estas
monedas fueron refundidas en su casi totalidad
por la ceca, al ser derrocado Páez y no ser
aceptadas por la triunfante revolución
federalista, salvándose muy pocas piezas.

2.1.5 Con la efigie de la Libertad

La efigie de la Libertad es un legado de la
Revolución Francesa, se utilizó para oponerla
a la figura de los Reyes que aparecían en las
monedas españolas y fue adoptada por todas
las nacientes repúblicas latinoamericanas
independizadas del imperio español.

La contemplan las Leyes de Monedas

del 29/03/1842, 01/04/1854 y 23/03/1857,
estableciendo la primera “el busto de la
Libertad” (Artículo 3), la segunda “la efigie de
la libertad con diez y seis estrellas alrededor,
simbolizando las provincias del Estado y en la
base el año de la acuñación” (Artículo 2), y la
tercera “la efigie de la libertad con siete
estrellas al rededor simbolizando las siete
provincias con que tuvo origen la República, y
en la base el año de la acuñación” (Artículo 2).

Las primeras monedas  acuñadas en cobre,

tienen impreso el año 1843, de perfil la efigie de
la Libertad, con un gorro frigio y está mirando
hacia la derecha, similar a las acuñadas también
en cobre en el período 1852-1863, en tanto que
las fabricadas en plata (1858), de perfil, la efigie

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 40

tiene un tocado y está mirando hacia la
izquierda.

2.1.6 Con la efigie del General
         Juan Vicente Gómez

Se acuñaron ensayos para una moneda
conmemorativa (1929) y la prueba (1930),
apareciendo en el anverso de ambas, mirando
de frente con uniforme castrense la figura
del General Juan V.  Gómez. El

 

diseño fue

elaborado por el alemán Karl Goetz y los
ensayos fueron acuñados en Alemania

11

.

Aparentemente, el proceso de fabricación de las
monedas no se concretó, porque el   gobierno
venezolano de la época propuso suministrar la
materia prima (plata) para la acuñación, pero la
Casa de Monedas de Munich (Alemania) no lo
aceptó.

2.1.7 Monedas con fines numismáticos,

conmemorativos o de otro carácter
(léase “medallas”)

De acuerdo con la Ley del Banco Central
de Venezuela, el Instituto emisor podrá acuñar
monedas con fines numismáticos o conmemo-
rativos, a cuyo efecto queda en libertad para
establecer la forma y diseño más apropiado
a cada emisión, así como para emplear los
metales que juzgue conveniente (Artículo 74)
y regulará la acuñación y el comercio con fines
numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter (Artículo 75). La expresión “de otro
carácter” debe interpretarse de manera amplia
y en tal sentido, dar cabida a las llamadas
“medallas”.

2.2 Reverso, vuelto, inverso o sello

(En inglés, 

reverse; 

en francés e italiano,

verso;

 y, en alemán, 

Rückseite

). Es la parte

opuesta al anverso, la antítesis de la cara
principal, donde normalmente se acostumbra
a estampar el escudo de armas del respectivo
país y excepcionalmente otras figuras
o símbolos.

A continuación se presentan los

diferentes tipos de reverso de las monedas
metálicas de curso legal, desde la separación
de Venezuela de la República de la Gran
Colombia:

2.2.1 Con el Escudo Nacional

El primer Escudo Nacional aparece en las
monedas de plata de las denominaciones de
5 reales, 2 reales, 1 real y 1/2 real acuñadas en
1858.  El Escudo Nacional en las dos primeras
denominaciones aparece completo, en tanto
que en las dos últimas aparece sólo el cuerpo
del Escudo Nacional.  Por su parte, todas las
monedas acuñadas en oro desde 1875 tienen el
Escudo Nacional en  el  reverso, con  las
excepciones  previstas  en la Ley del  Banco
Central de Venezuela para las monedas con
fines numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter (Artículos 74 y 75).

La Ley del Banco Central de Venezuela

(Artículo 71) señala que las monedas de uno
(1), dos (2) y cinco (5) bolívares, tendrán en el
reverso el Escudo Nacional, exigencia que
también establecía para las monedas de
veinticinco y cincuenta céntimos de bolívar las
derogadas leyes del Banco Central de
Venezuela (1974-1987) y de  Monedas (desde
1918 para Bs. 0,25 y desde 1954 para Bs.
0,50), pero referido sólo al cuerpo del Escudo
Nacional, monedas todas éstas que han sido
acuñadas en plata, níquel puro y acero-níquel.

11

  

Centeno Rodríguez, Julio.

 

Numismática Venezolana

. Dirección de Cultura. Universidad de Carabobo. Valencia,  1972.

        Págs. 31-32.

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41

La medalla conmemorativa y la prueba de

la moneda que tiene la efigie del General Juan V.
Gómez en el anverso, tienen el Escudo de Armas
de Venezuela en el reverso.

Se dan por citadas en este aparte, las

consideraciones sobre la Ley de Bandera,

 

Escudo

e Himno Nacionales y la representación de los
blasones impresos en las monedas, señaladas en
el numeral 

2.1.2  Con el Escudo Nacional.

2.2.2 Con una orla de laurel

La orla de laurel aparece en las primeras
monedas acuñadas por la República de
Venezuela en 1843, correspondientes a 1
centavo, 1/2 centavo y 1/4 de centavo, las cuales
fueron fabricadas en cobre, como ha quedado
dicho 

supra.

Las derogadas leyes del Banco Central de

Venezuela (1974-1987) y de Monedas (1918-
1954) especifican que las monedas de cinco;
diez; doce y medio; y, veinte céntimos de bolívar
tendrán en el reverso su correspondiente valor
nominal dentro de una orla de laurel.  Diseño
similar también tienen impresas en el reverso las
monedas acuñadas con la efigie del General José
Antonio Páez en el anverso, pero rodeando a la
orla de laurel con la leyenda “REPUBLICA DE
VENEZUELA”.

De acuerdo con el Artículo 5 de la Ley de

Monedas del 14/03/1826 (época de la
Gran Colombia), las monedas de plata, por
 “el reverso llevarán en la parte superior la ínfula
de la libertad... irán dos ramos de olivos
entrelazados por la base” y en tal sentido en el
período 1827-1829 se acuñaron en las cecas de
Popayán y Bogotá, monedas de plata de
1 real y 1/4 de real, que tenían circulación legal
en Venezuela. Ahora bien, José Antonio Páez,
“Gefe (

sic

) Superior Civil i (

sic

) Militar de

Venezuela”, mediante Decreto del 14/08/1829

cambia los “dos ramos de olivo” por “una orla de
laurel” (Artículo 7), que se ha mantenido en el
tiempo  para  los  submúltiplos  de  la unidad
monetaria.

Las hojas de olivo son símbolo de paz

y son opuestas, elípticas, enteras, estrechas,
puntiagudas y verdes. Las hojas de laurel son
símbolos de gloria, honor, triunfo y son
pecioladas, oblongas y de color verde

12

.

Las monedas acuñadas en aleaciones de

cobre y/o níquel en el período 1843-1971
presentan las ramas de laurel entrelazadas con
una cinta, colocada esta última en la parte inferior
del reverso, pero a partir de 1974 las ramas de
laurel son invertidas, dando la impresión de estar
“guindando”, como puede ser observado en las
monedas de Bs. 0,05.

2.2.3 Monedas con fines numismáticos,
         conmemorativos o de otro carácter
         (léase “medallas”)

Debe darse por reproducido en este aparte, lo
señalado para el anverso en el  numeral 

2.1.7

Monedas con fines numismáticos, conme-
morativos o de otro carácter (léase
“medallas”).

El reverso estará en posición inversa

respecto al anverso, no lo establece la Ley
del Banco Central de Venezuela, pero sí estaba
contemplado en las derogadas leyes de Monedas
(ver  el Artículo 8 de las leyes correspondientes a
los años 1918, 1941,
1945 y 1954).  En todo caso, esto es lo que
se acostumbra,  para las monedas y medallas.

2.3 Exergo o inscripción

(En inglés y en francés, 

 exergue;

 en italiano,

esergo;

 y, en alemán, 

 exergo o Abschnitt

).

12  Bernal M., Enrique. 

Preguntas y Respuestas de Numismática Venezolana

. Caracas, 1984. Pág. 41.

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 42

Corresponde al texto que se imprime alrededor
del  motivo  central o en el campo del anverso o
del reverso de la moneda, en forma de divisa o
leyenda en general, relacionado con: el nombre
del país; el nombre o título del prócer, héroe,
monarca,...; el valor monetario; el año de la
acuñación; el peso y la ley de la moneda; y, las
siglas y los signos monetarios.  Se entiende por
divisa, el lema, mote o sentencia breve que se
imprime en el anverso o en el reverso o en el
canto de la moneda.  Por su parte, la leyenda es
más genérica.

A continuación se presentan los diferentes

tipos de exergos de las monedas metálicas de
curso legal, desde la separación de Venezuela de
la República de la Gran Colombia:

2.3.1 Exergo del anverso
         2.3.1.1 La palabra “Bolívar” a la
         izquierda, y la palabra “Libertador”,
         a la derecha

El uso de estas dos palabras para las monedas
de veinticinco y cincuenta céntimos de bolívar,
y las de uno (1), dos (2) y cinco (5) bolívares
acuñadas hasta la fecha en plata, en níquel puro
y en acero-níquel, aparecen en las leyes del
Banco Central de Venezuela (1974-1992) y las
de Monedas (1871-1954).  También es a partir
del 11/05/1871, cuando la Ley de Monedas
acuerda las mismas palabras para las monedas
acuñadas en oro, con las excepciones señaladas

supra.

  Es de resaltar, que si bien es cierto que

el legislador había previsto este exergo a partir
de 1871, la primera vez que se imprimen las
palabras “BOLIVAR” y “LIBERTADOR” en
las monedas es en el año 1873, como ha
quedado dicho 

supra

 (Artículo 10).

En la Ley de Monedas del 12/06/1865 se

establece que las monedas que se acuñen
tendrán en el anverso la efigie del Libertador
Simón Bolívar, con una inscripción que diga
“Estados Unidos de Venezuela” y en la base
“Bolívar” y el año de la acuñación (Artículo

2), exergo que difiere del que estamos
acostumbrados a ver en las monedas.

2.3.1.2

En la parte superior, la leyenda

“República de Venezuela” o “Estados
Unidos de Venezuela” y en la parte inferior,
el año correspondiente a la acuñación

Con respecto al nombre de Venezuela,

dependiendo de la época corresponde a
República de Venezuela o Estados Unidos de
Venezuela.
A tal efecto, debe señalarse que el 11/04/1953
la Asamblea Constituyente de los Estados
Unidos de Venezuela, decreta la Constitución,
estableciendo en el Artículo 1, que la “Nación
venezolana es la asociación de los venezolanos
en un pacto de organización política con el
nombre de 

República de Venezuela

...”

(

subrayado nuestro

).  En consecuencia, a

partir de la fecha anotada se abandona el
nombre de Estados Unidos de Venezuela,
adoptado por los federalistas al derrocar al
General José Antonio Páez de acuerdo al
tratado de paz del 22/05/1863, para recobrar el
de República de Venezuela, adoptado al
declararse país independiente, primero con el
nombre de Estado de Venezuela al separarse
de la República de la Gran Colombia en 1829,
para luego casi inmediatamente pasar a
llamarse República de Venezuela, nombre que
mantiene hoy día.

Como una derivación de lo ordenado por

la Constitución de 1953, se dictan nuevas
Leyes de Monedas (1954) y de Bandera,
Escudo e Himno Nacionales (1954),
publicadas ambas en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela bajo el No. 24.371 del
17/02/1954.

La leyenda “República de Venezuela”

o “Estados Unidos de Venezuela” corresponde
a las monedas de cinco; diez; doce y medio;
y veinte céntimos de bolívar  de acuerdo con
las Leyes de Monedas (1918-1954) y del

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43

Banco Central  de Venezuela  (1974-1987).
Es de  hacer  notar,  que  el  Artículo  2 del
Decreto Ejecutivo del 30/06/1896, firmado
por Joaquín Crespo como Presidente
Constitucional de la República, define el
anverso y el reverso de manera inversa a
como lo hacen las Leyes de Monedas (1918-
1954) y del Banco Central de Venezuela
(1974-1987) para los submúltiplos del
bolívar (Bs. 0,05 y Bs. 0,125).

2.3.1.3 Con la leyenda “República de
Venezuela”, la palabra “Libertad” y/o
el año correspondiente a la acuñación

La primera vez que aparece el nombre de
Venezuela independiente en la moneda es
en el año 1843, en las piezas de cobre
donde se lee “República de Venezuela” y
la palabra “Libertad” en el borde del gorro
frigio que tiene en el anverso de perfil, la
efigie de la Libertad mirando a la derecha,
pero la fecha aparece en el reverso
(monedas de 1 centavo, 1/2 centavo y 1/4
de centavo), posteriormente en 1858 en las
monedas de plata de 5 reales, 2 reales, 1
real y 1/2  real  aparece en el anverso la
palabra “Libertad” al borde del tocado de
la efigie de la Libertad mirando a la
izquierda y en la parte superior siete
estrellas,  con  el año de la acuñación
(1858) de este lado, pero la inscripción
“República de Venezuela” está en el
reverso.  Las monedas comentadas se
acuñaron en el período 1843-1863.

2.3.1.4  La palabra “Ciudadano” a la
izquierda, y la palabra “Esclarecido”
a la derecha

Corresponde a las monedas donde aparece la
efigie del General José Antonio Páez en el
anverso.

2.3.1.5 Con la leyenda “Benemérito
General Juan V. Gómez”

Corresponde a la moneda y a la prueba que
tienen la figura del General Juan Vicente
Gómez, registrando también el lema: “Paz
y Trabajo”. 

2.3.1.6 Monedas con fines

numismáticos, conmemorativos de otro
carácter (léase “medallas”)

Debe darse por reproducido en este aparte,
lo señalado en el numeral

 2.1.7  Monedas

con fines numismáticos, conmemorativos
o de otro carácter (léase “medallas”)

2.3.2 Exergo del reverso
         2.3.2.1 Con el valor y/o año de la

acuñación

El valor de las monedas dentro de una orla de
laurel y el año de la acuñación aparece por
primera  vez en las piezas de cobre acuñadas en
1843-1863 (monedas de 1 centavo, 1/2 centavo y
1/4 de centavo) con la modificación introducida
con las monedas de plata de 1858 (monedas de 5
reales, 2 reales, 1 real y 1/2 real), donde la orla de
laurel y el año de la acuñación es sustituida por el
Escudo Nacional y otra leyenda, dejando el
valor, tal como quedó dicho 

supra.

En las monedas con la efigie del General

José Antonio Páez, reaparece el valor y el año de
la acuñación dentro de una orla de laurel, pero
adicionando alrededor la leyenda “República de
Venezuela”.

Debe darse por reproducido en este aparte,

lo señalado para el anverso en los numerales

2.1.2  Con el Escudo Nacional
y, 2.1.3 Con una orla de laurel.

2.3.2.2 Con la leyenda “República de
Venezuela” o “Estados Unidos de
Venezuela” y el año de la acuñación,
la Ley del metal, el valor y/o el peso de
la moneda

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 44

Esta leyenda ha variado en el tiempo,
algunas veces dependiendo de la época aparece
Estados Unidos de Venezuela o República de
Venezuela, como ha quedado dicho 

supra.

Asimismo, los otros cuatro caracteres en
ocasiones aparecen todos y en otras, dos o tres.
Igualmente, se varía el orden.

En las monedas acuñadas en 1858

aparece el valor y el peso; en las monedas
de plata de 5 reales de 1873 aparece el peso, el
año de la acuñación y la ley; en las monedas de
plata de 1954 aparece el valor, el año de
la acuñación, el peso y la ley.  Por su parte, las
monedas de Bs. 1, Bs. 2 y Bs. 5 que acuñe el
Banco Central de Venezuela (Artículo 71 de la
Ley del Banco Central de Venezuela), deben de
contener debajo del Escudo Nacional, el valor
nominal de la moneda y el año de la acuñación.

La medalla conmemorativa con la figura

del General Juan V. Gómez, en el anverso, tiene
el siguiente exergo en el reverso: en letras
DICIEMBRE y en números: 19 1908-1929,
cubriendo el campo el Escudo de Armas de
Venezuela y en exergo inferior la palabra
Hamburgo.  Por su parte, el exergo del reverso
de la prueba tiene en forma circular la leyenda
“Estados Unidos de Venezuela”, en el campo
aparece el Escudo Nacional y  sobre éste el año
1930; en el exergo inferior el peso (Gram 25)
y la Ley (lei 900) de la moneda

13

.

La leyenda del exergo, generalmente se

separa por un punto o una estrella de cinco
o seis puntas.

De seguidas se procederá a comentar por

separado cada uno de estos cuatro caracteres:

Fecha de la acuñación (

En inglés 

date

year;

 en francés, 

date

 o 

année;

 en italiano,

anno;

   y, en alemán, 

Jahr

 o 

eszahl

).  Se refiere

sólo al año en que se ordena la acuñación,

dejando de lado lo referente al día y mes del
mismo, expresándose generalmente en números
arábigos y raramente en números romanos.

El Artículo 4 del Reglamento sobre la

Acuñación, Impresión, Emisión, Canje
y Destrucción de Especies Monetarias dictado
por el Banco Central de Venezuela con fecha
04/05/1995, establece que el año de la
acuñación de las monedas metálicas deberá
corresponder a aquel en que fuera otorgada la
buena pro, o el de la autorización de
contratación, en el caso de que la acuñación
fuere realizada por una empresa especializada
del sector público.

Es decir, que puede ocurrir, como en

efecto normalmente ocurre en Venezuela, por lo
menos en data reciente, que se ordene la
acuñación de determinadas monedas durante el
año “t” y éstas se fabrican en los años
 “t + 1” y “t + 2”, pero en las mismas debe
imprimirse el año “t”, por ser el año “t” el que
corresponde al año de la buena pro o el de la
autorización de la contratación, como ha
quedado dicho 

supra.

Como caso raro de fecha reciente, puede

señalarse que en el año 1977 el Banco Central de
Venezuela ordenó la acuñación de 240 millones
de piezas de Bs. 0,25 en níquel puro, las cuales
como es usual deberían tener impreso el año
1977 en el reverso, pero al proceder a poner en
circulación las  primeras 120 millones de piezas,
resultó que las mismas eran   incompatibles con
los aparatos monederos de la Compañía
Anónima  Nacional  Teléfonos  de  Venezuela
(CANTV), obligando esta  circunstancia  a  su
reexportación  temporal  para  realizar  los ajustes
correspondientes y paralelamente, se decidió que
los 120 millones restantes tendrían 1978 como
año de la  acuñación.

13  Centeno Rodríguez, Julio. 

Op. cit

. Págs. 31-32.

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45

De acuerdo a Alberto Sívoli

14

, el año de la

acuñación debe colocarse en el exergo del
reverso, en la parte inferior, pero en algunos
casos aparece en el anverso, como ocurre con las
denominaciones de Bs. 0,05, Bs. 0,10, Bs. 0,125
y Bs. 0,20 previstas en el Ordinal 3 del Artículo
73 de la Ley del Banco Central de Venezuela del
año 1987.

Valor monetario, valor convencional,

valor nominal, valor facial o valor extrínseco.

Está representado por la cantidad de bienes que
pueden obtenerse con la moneda de curso legal,
de acuerdo con el valor expresado en el reverso
de las mismas. Las monedas de 1/2 real de plata
de 1858, tienen impresa erróneamente 1 1/2 real
en lugar de 1/2 real, que es lo correcto.

Peso de la moneda. 

Esta característica

casi siempre se indica en gramos, abreviado así:
“GRAM” o “GR” o “Gs” en las monedas de oro
y plata de curso legal, en  lugar  de  la  letra  “g”,
que es el símbolo utilizado  para representar esta
unidad de  peso  del sistema métrico decimal; el
gramo, representa el peso de un centímetro
cúbico de agua destilada a la temperatura de
cuatro grados centígrados.

El peso que aparece en la norma y en

algunas monedas representa un promedio, por
cuanto se admite que algunas monedas registren
un peso mayor y otras  un  peso menor, variación
que está determinada por una tolerancia positiva
y una tolerancia negativa. Por ejemplo, la Ley de
Monedas del 31/03/1879 establece que el peso de
las monedas de plata de Bs. 5  será de 25  gramos
(Artículo 7), con una tolerancia en el peso de más
o de menos 3 milésimas (Artículo 12), lo que
significa que el peso de estas monedas está
afectado por una variación de + 3 milésimas.

Ley de la moneda, Lei, fino o título.  

Se

imprime con mayor frecuencia en el exergo del

reverso y es la cantidad de fino que tiene la
moneda de un metal. La ley que aparece en la
norma y en algunas monedas representa un
promedio, por cuanto se admite que algunas
monedas registren una ley mayor y otras una
ley menor, variación que está determinada por
una tolerancia positiva (fuerte) o una negativa
(feble).  Por ejemplo, la Ley de Monedas del
31/03/1879 establece que la ley de las
monedas de plata de Bs. 5 será  900 milésimas
(Artículo 7) con una tolerancia de más o
menos 2 milésimas (Artículo 13), lo que
equivale a decir, que la ley de estas monedas
va desde 898 milésimas hasta 902 milésimas,
pudiendo entonces encontrarse monedas de
Bs. 5 con plata ley 898 y monedas de plata con
ley 902.

Los dos sistemas más utilizados para la

determinación de la ley, son:
a.

 El sistema duodecimal,

 que consiste en

dividir el todo (1.000 partes) en doce (12)
porciones, dando por resultado los dozavos
de 83,33 partes de fino.  Ahora bien, al alear
un (1) dozavo de plata y/o cobre (83,33
partes) con    once (11) dozavos de oro fino
(11 x 83,33), se obtiene una ley de 916,63,
que equivale a 22 quilates.

b.

 El sistema decimal,

 divide el todo (1.000

partes) entre diez (10), correspondiendo 100
partes a cada una.  Es decir, que las
monedas de plata de curso legal de leyes
900 y 835, equivalen a 21,60 quilates y
20,40 quilates, respectivamente.

Para la determinación del contenido de

fino de una moneda, se aplica la siguiente
fórmula:
                 C

 = 

L

 x 

g

donde: 

C,

 es el contenido de fino, expresado

en gramos;

14  Sívoli G., Alberto. 

Op. cit.

 Pág. 129.

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 46

L,

 la ley de la moneda, expresada en

milésimas; y,

g,

 el peso de la moneda, expresado en

gramos.

Es decir, que si queremos saber cuál es el

contenido de oro fino de la moneda de oro de la
denominación de Bs. 10 acuñada en 1930, se
procede así:

L = 

Ley 900, dato que aparece al reverso

de esta moneda.

g = 

3,2258 gramos, dato que aparece al

reverso de esta moneda.

Al aplicar la fórmula y realizar las

operaciones correspondientes, se obtiene:
           

 C =

 0,900 x 3,2258 gramos

 = 

2,90322

gramos

En consecuencia, la moneda de oro de

Bs. 10 del año 1930 tiene 2,90322 gramos de
oro fino y un contenido de otros metales
diferentes al oro equivalente a 0,32258 gramos.

En otras palabras, el contenido metálico

de la moneda comentada expresado en gramos,
se distribuye así:

Oro fino:            2,90322 gramos
Otros metales:

  0,32258 gramos

            

Total:

 3,22580 gramos

Finalmente,

 las siglas, los signos

monetarios, las letras y/o palabras que
aparecen en las monedas, 

tienen diferentes

significados, asociados en la mayoría de los
casos con las iniciales del ensayador, del
grabador, la identificación de la casa donde se
acuñan las monedas o el nombre del autor del
motivo principal, del busto, del cuerpo entero o

de la efigie estampada en la moneda. Estos
caracteres casi nunca los establece la norma, pero
su utilización en las monedas lo explica la
costumbre y aparecen en el anverso y/o reverso.

En la moneda de cobre de 1843,

al pie de la efigie de la Libertad aparece la
leyenda “W. WYON”, que corresponde al
nombre del grabador (William Wyon); las
monedas también de cobre de 1852-1863,
llevan la palabra “HEATON” o la letra “H”
en la base del cuello de la Libertad, para
significar que fueron acuñadas por Ralph
Heaton e Hijos en el Birmingham Mint Ltd.,
(Gran Bretaña); en

 

el anverso de las monedas

de plata de 1858 en la parte inferior está
impreso “un ancla” (distintivo de Barre), la letra
“A” (identifica a la Casa de Monedas  de París)
y la palabra “Barre” (apellido  del grabador
Désiré-Albert Barre) y por el reverso, “una
mano” (corresponde a Charles Diericx, Director
de la Casa de Moneda de París); en 1863, al pie
de la efigie del General José Antonio Páez,
aparece  “una abeja” (corresponde a Alfred
Renouard de la Bussiere, grabador general del
Cuño de Estrasburgo y Director de la Casa de
Moneda de París de 1861 a 1879)

15

,  la palabra

“Barre”, y “un ancla”, y por el reverso la letra
“A”; en la moneda  de 5 reales de 1873, en el
anverso, en la parte inferior de la efigie del
Libertador Simón Bolívar, aparece “una abeja”,
la palabra “Barre” y “un ancla”; y en los casos
más recientes, las monedas de plata de  1960-
1965, tienen en el anverso, en la parte inferior la
palabra “Barre”, entre “un cuerno de la
abundancia” y “una alondra”, que corresponde a
los signos de la administración y del grabador
de la Casa de Moneda de París.

15 La mayoría de los estudiosos de las monedas venezolanas (Mercedes Carlota de Pardo y Tomás Stohr, entre otros), coinciden en

que “la abeja” corresponde al Director de la Casa de Moneda de París, pero Enrique Bernal M. 

Op. cit.

 Pág. 57., afirma que “la

abeja” identificaba a Jean-Jacques Barre, hermano de Désiré-Albert Barre, con quien trabajó en varias oportunidades.

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Peso de las monedas de acuerdo a su composición metálica

         Acero-Cobre y

Acero-Níquel

           Plata                                       Cupro-Cinc                    Cupro-Níquel                 Níquel-Puro                 Acero-Cupro-Níquel
Denominación           Gramos  Tolerancia                   Gramos  Tolerancia          Gramos  Tolerancia       Gramos   Tolerancia         Gramos   Tolenrancia         Gramos Tolerancia

Bs.  5,00                25.00 +_    3 milésimas                                                        15.00 +_    30 milésimas                                             13.40 +_    30

milésimas

Bs. 2,00                 10.00 +_    5 milésimas                                                         8.50 +_     30 milésimas                                              7.50 +_     30

milésimas

Bs. 1,00                   5.00 +_    5 milésimas                                                         5.00 +_     30 milésimas                                                4.25 +_    30

milésimas

          4.25 +_    128 milésimas

Bs. 0,50                   2.50 +_    7 milésimas                                                          3.50 +_     30 milésimas                                              3.10 +_    30

milésimas

Bs. 0,25                   1.25 +_    10 milésimas                                                        1.75 +_     30 milésimas                                             1.50 +_     30

milésimas

            1.50 +_    45 milésimas

Bs. 0,20                   1.00 +_    10 milésimas

Bs. 0,125                                                                 5.00 +_   30 milésimas         5.00 +_    30 milésimas

Bs. 0,10                                                                                                             4.00 +_    30 milésimas

Bs. 0,05                                                                   2.50 +_   30 milésimas         2.50 +_    30 milésimas     2.00 +_    30 milésimas         2.00 +_   30

milésimas

Fuente:   Leyes de Monedas de 31/03/1879; 02/06/1887; 09/07/1891; 24/06/1918; 22/07/1941; 13/06/1944; 02/07/1945; y, 17/02/1954.
Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 31.018 (08/07/1976) 31.280 (20/07/1977);
31.374    (02/12/1977); 32.715 (29/04/1983); 33.551 (09/09/1986); 33.622 (18/12/1986); 33.784 (19/08/1987); 33.993 (22/06/1988); 34.122 (26/12/1988); 34.228 (26/05/1989);
34.260 (12/07/1989); 34.349 (17/11/1989); 34.352 (22/11/1989);  34.425 (09/03/1990); 34.448 (16/04/1990); 34.546 (05/09/1990); 34.647 (31/01/1991); 34.668 (05/03/1991);
34.752 (10/07/91).
Contratos firmados entre las empresas fabricantes de monedas y el Banco Central de Venezuela.

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 48

Leyes de los metales de las monedas de curso legal

LEY

1

Denominaciones

Plata

Cobre

Estaño

Cinc

Níquel

Cupro-Níquel

Acero

Total

(En milésimas)

Bs. 5,00

900

100

a

1,000

1,000

1,000

110

890

1,000

Bs. 2,00

835

165

a

1,000

1,000

1,000

110

890

1,000

Bs. 1,00

835

165

a

1,000

1,000

1,000

150

850

1,000

Bs. 0,50

835

165

a

1,000

1,000

1,000

100

900

1,000

Bs. 0,25

835

165

a

1,000

1,000

1,000

110

890

1,000

Bs. 0,20

835

165

a

1,000

Bs. 0,125

750

250

1,000

700

300

1,000

Bs. 0,10

750

250

1,000

Bs. 0,05

750

250

1,000

700

300

1,000

100

900

1,000

100

900

1,000

100

900

1,000

1  Se refiere a las diferentes leyes de metales establecidos por las leyes de monedas, desde que apareció la   denominación,

    hasta  el año 1995.
a  De acuerdo con Tomás Stohr (

“Venezuela Numismática”

. Dirección de Cultura. Universidad del Zulia. Maracaibo.

    1965.  Pág. VII) las monedas de oro y platas fueron aleadas con cobre.

Fuente: Leyes de Monedas
           Contratos firmados entre el Banco Central de Venezuela y las empresas fabricantes de monedas.
           Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

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49

2.4 Canto, borde externo o contorno

      de la moneda

(En inglés, 

edge;

 en francés, 

bord;

 en italiano,

orlo;

 y, en alemán,

 Rand

).

A continuación se presenta los diferentes

tipos de cantos de las monedas metálicas de
curso legal, desde la separación de Venezuela
de la República de la Gran Colombia:

2.4.1 Canto con estrías

Los caracteres de mayor frecuencia utilizados en
el canto son líneas simétricas acanaladas,
llamadas comúnmente estrías, que son una
especie de media   caña o surco o corte o
cordoncillo que  divide el borde exterior de   la
moneda en partes  iguales, separadas una de
otra en unidades milimétricas. Estos bordes
acanalados son líneas paralelas, generalmente
de este tipo: , pero en el centavo de cobre de
1843 las líneas son oblicuas (//////////).

En las leyes del Banco Central de

Venezuela (1974-1992) no aparece esta
especificación para el borde, pero sí está en la
Ley de Monedas de 1954 (Artículo 8), al señalar
que las monedas de oro y plata serán circulares
“acordonadas” y la de 1891 (Artículo 8) dice:
que el “borde o canto será de cordón acanalado”.

2.4.2 Canto liso

Generalmente se utiliza en las piezas de menor
denominación del cono monetario.  Este tipo
de canto facilita limaduras en los extremos
y deformaciones de las monedas, y en
consecuencia, disminuciones del diámetro y del
peso de las mismas.  Esta característica no
aparece en las Leyes del Banco Central de
Venezuela (1974-1992),  pero sí en la Ley  de
Monedas de  1954 (Artículo 11),  al  establecer
que las monedas de níquel tendrán la forma
“circular y sin cordón”.  En otras palabras,
canto liso.

Las monedas venezolanas de cinco; diez;

doce y medio; y, veinte céntimos de bolívar
contempladas en las derogadas leyes del Banco
Central de Venezuela (1974-1987) y de
Monedas (1918-1954) tienen el canto liso.

2.4.3 Canto con inscripción

Aparece en algunas de las monedas acuñadas
por el Ejecutivo Nacional (moneda
conmemorativa del Centenario de la efigie del
Libertador en la moneda) y el Banco Central de
Venezuela.  Con respecto al Banco Central de
Venezuela, debe darse por reproducido en este
aparte, lo señalado en el  numeral 

2.1.7

Monedas con fines numismáticos,
conmemorativos o de otro carácter (léase
“medallas”).
2.5 Ribete, reborde, listel, moldura o filete

Es la faja circular que sirve de borde interior de
las monedas, protege sus relieves y facilita su
amontonamiento.

Aparece en la Ley de Monedas de 1871

(Artículo 7) al señalar que la gráfila se
compondrá de “un borde” con semicírculos
hacia el centro de la moneda, descripción que se
mantiene hasta la Ley de Monedas del 09/07/
1891 (Artículo 8). La Ley de Monedas del 24/
06/1918 cambia la redacción y ordena que las
monedas “llevarán en el campo un ribete” con
dentelos hacia el centro de la moneda (Artículo
8), que se repite hasta la Ley de Monedas del
17/02/1954 (Artículo 8).  Este detalle no
aparece en las Leyes del Banco Central de
Venezuela. No obstante, todas las monedas
mandadas a acuñar por el Banco Central de
Venezuela tienen reborde.

2.6 Gráfilas, dentelos, pequeños
      puntos, orlitas u orlas

Se trata de los dibujos o adornos perlados
o dentados simétricos, separados o unidos al
ribete con un nivel similar al del relieve.

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 50

Las Leyes de Monedas del 11/05/1871

(Artículo 7), 31/03/1879 (Artículo 8), 02/06/1877
(Artículo 8) y 09/07/1891 (Artículo 8), señalan
que para las monedas de oro, plata y cupro-
níquel “la gráfila se compondrá de un borde con
semicírculo hacia el centro de la moneda”.  Por
su parte, las Leyes de Monedas del 24/06/1918
(Artículo 8), 22/07/1941 (Artículo 8), 02/07/1945
(Artículo 8) y 17/02/1954 (Artículo 8: para las
monedas oro y plata), especifican que las
monedas “llevarán en el campo un ribete con
dentelos hacia el centro de la moneda”.  La
última de las leyes señaladas, ordena que las
monedas de níquel “llevarán en el campo una
gráfila dentada hacia el centro de la moneda”.

La gráfila no es considerada por las Leyes

del Banco Central de Venezuela, pero en casi
todas las monedas mandadas a acuñar por el
Instituto emisor desde 1974 a la fecha, tienen
“una gráfila dentada hacia el centro de la
moneda” y es una de las estipulaciones
reiterativas que se establecen entre las empresas
fabricantes de monedas y el Banco Central de
Venezuela en el momento de ordenarse las
correspondientes acuñaciones, con las
excepciones establecidas para las monedas con
fines numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter (Artículos 74 y 75 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

Las monedas de Bs. 0,125, Bs. 0,10

y Bs. 0,05 acuñadas en 1969, 1971 y 1986,
respectivamente, tienen gráfilas perladas
ligeramente separadas del ribete.

2.7 Diámetro, módulo o tamaño

      de las monedas

Es el doble de la recta que une el centro de las
monedas de forma circular con su canto,
expresado generalmente en milímetros, pudiendo
calcularse mediante la siguiente fórmula:

D = 

r

 x 

2

donde: 

D,

 es el diámetro, expresado en

milímetros;

r,

 es el radio de la moneda, expresado en

milímetros; y,

2,

 es una constante.

En tal sentido, si se desea obtener el diámetro
de las monedas de acero-níquel de Bs. 2, se
procede así:

Se busca el centro de la moneda y se traza

una línea recta hacia el canto, que  al ser
medida da  como resultado: 13,5 mm, que
equivale  al radio de  la moneda de Bs. 2, se
aplica la fórmula y se obtiene el siguiente
resultado:

D = 

13,5  mm x 2 = 27 mm

Es decir, que el diámetro de las monedas de Bs.
2 es de 27 mm.  Igual procedimiento se sigue
para todas las monedas de forma circular
acuñadas por el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela hasta la fecha.

El diámetro aparece en la Ley de

Monedas del 23/03/1857 y se mantiene hasta la
Ley de Monedas del 17/02/1954.  No aparece
en las Leyes del Banco Central de Venezuela,
pero el Instituto emisor en lo posible ha
mantenido el mismo diámetro de las monedas
acuñadas por el Ejecutivo Nacional, con las
excepciones de las monedas con fines
numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter (Artículos 74 y 75 de la Ley del Banco
Central de Venezuela).

2.8 Espesor

Es el grueso de las monedas, medido en el
ribete y generalmente se expresa en milímetros.
O sea, es la distancia existente entre la
superficie del ribete del anverso y la superficie
del ribete del reverso.  El concepto analizado no
aparece en las Leyes de Monedas, ni en las del
Banco Central de Venezuela.  No obstante, el

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Diámetro de las monedas de acuerdo a su composición metálica

              Acero-Cobre y

Denominación     Plata

    Cupro-Cinc      Cupro-Níquel      Níquel- Puro

          Acero-Cupro-Níquel           Acero-Níquel

 (En milímetros)

Bs. 5,00

   37

   31

31

Bs. 2,00

   27

   27

27

Bs. 1,00

   23

   23

23

Bs. 0,50

   18

   20

20

Bs. 0,25

   16

   17

17

Bs. 0,20

   16

Bs. 0,125

23

23

Bs. 0,10

21

Bs. 0,05

19

19

18

18

Fuente: Leyes de Monedas de 31/03/1879; 02/06/1887; 09/07/1891; 24/06/1918; 22/07/1941; 13/06/1944; 02/07/1945; y, 17/02/1954.

Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 31.018 (08/07/1976) 31.280 (20/07/1977); 31.374
(02/12/1977); 32.715 (29/04/1983); 33.551 (09/09/1986); 33.622 (18/12/1986); 33.784 (19/08/1987);  33.993 (22/06/1988); 34.122 (26/12/1988); 34.228 (26/05/1989);
34.260 (12/07/1989); 34.349 (17/11/1989); 34.352 (22/11/1989); 34.425 (09/03/1990); 34.448 (16/04/1990); 34.546 (05/09/1990); 34.647 (31/01/1991); 34.668 (05/03/
1991); 34.752 (10/07/91).
Contratos firmados entre las empresas fabricantes de monedas y el Banco Central de Venezuela.

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 52

espesor se ha mantenido con ligeras variantes,
tanto en las monedas acuñadas por el Ejecutivo
Nacional como en las acuñadas por el Banco
Central de Venezuela, con las excepciones de las
monedas con fines numismáticos, conmemo-
rativos o de otro carácter (Artículos 74 y 75 de la
Ley del Banco Central de Venezuela).

2.9 Forma de la moneda

Las monedas mandadas a acuñar primero
por el Ejecutivo Nacional y después por el
Banco Central de Venezuela hasta la fecha
tienen forma circular, lo cual ha sido
taxativamente señalado en todas las leyes de
monedas, pero no así en las Leyes del Banco
Central de Venezuela.  No obstante, como se
ha dicho, todas las monedas que ha
ordenado acuñar el Banco Central de
Venezuela son de forma circular.

Durante la época colonial, la guerra

contra España, la unión de la Gran

 

Colombia

y los primeros años de la independencia de
Venezuela, circularon monedas llamadas
“macuquinas”. De acuerdo con Tomás
Stohr

16

 el término “macuquina” (en inglés,

cob money

 o 

crude money

 o 

pirate money;

en francés, 

piastre vieille; 

y en alemán,

schiffsgeld

) pudiera provenir del quechua o

del árabe, y “la macuquina de columna y
cruz”, tuvo su origen en el Potosí; las
“macuquinas” también se acuñaron en
Caracas, pero en sus primeros tiempos tenían
forma irregular y con evidente “falta de
redondez”, defecto que fue corregido en gran
medida posteriormente.

Pedro Briceño Méndez, de los libertadores

de Venezuela y Cundinamarca, General de
Brigada de los Ejércitos de Colombia, Prefecto
del Departamento de Venezuela y Director
General de Rentas, por intermedio del Decreto
Ejecutivo del 17/09/1829 “decreta que se cumpla
a la letra los artículos siguientes:
1. Toda la moneda macuquina de plata sellada

que no sea de cobre u otro metal o de plata
sellada circulará libremente y sin restricciones
por su valor nominal, y será admitida sin
excusa,... tanto por los particulares, compañías
y comunidades, como por las tesorerías y
oficinas de recaudación de este departamento”.

El 27/08/1831, Juan Bautista Arismendi,

General en Jefe de los Ejércitos de la República y
Gobernador de la Provincia de Caracas, dicta una
Resolución, estableciendo “Que ninguna persona
estante o habitante de esta provincia rehuse
admitir y circular en el mercado, las antiguas
pesetas lejítimas (

sic

) macuquinas del cuño

español,...” (Artículo 1).  Por otro lado, el
General José Antonio Páez, Presidente de la
República de Venezuela, mediante Decreto
Ejecutivo del 26/06/1834 señala que “cesará la
circulación de los cuartillos del real macuquino
mandado a acuñar en el año 1829”

17

.

2.10 Denominación, talla o clase

       de la moneda

Son los múltiplos y submúltiplos de la unidad
monetaria, que componen el llamado “cono
monetario”; son los nombres dados a las
monedas, que usualmente reflejan su valor

18

.

16 Stohr, Tomás. 

Macuquinas de Venezuela

. Gráficas Armitano, C.A. Caracas, 1992. Págs. 3-83.

17  Mercedes Carlota de Pardo. 

Op. Cit.,

 Tomo II. Págs. 75-93.

18  Cribb, Joe y  otros. 

The Coin Atlas.

 The world of coinage from its origins to the present day. Macdonald Illustrated in

         association with Spink & Son, Ltd. London, 1990. Pág. 329.

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background image

 54

La Ley de Monedas del 01/04/1854

establece las: clases de monedas de oro “la onza,
la media onza, el cuarto de onza o doblón, el
octavo de onza o escudo y el diez y seisavo o
peso” (Artículo 3); tallas de monedas de plata “el
fuerte o venezolano de plata, el peso, el medio
peso, el cuarto de peso o peseta, el octavo de peso
o real y el diez y seisavo de peso o medio real”
(Artículo 4); y las monedas de cobre “se dividirán
en cuartos y octavos” (Artículo 5).  Esta estructura
con ligeras variantes está reflejada en las Leyes de
Monedas de 1857 y 1865.  La Ley de Monedas de
1871
 se refiere al fuerte o venezolano de oro, sus
múltiplos de oro (5 venezolanos, 10 venezolanos y
20 venezolanos) y sus submúltiplos de plata
(5 centésimos de venezolanos, el décimo de
venezolano, los 2 décimos, los 5 décimos y el
fuerte). La Ley de Monedas de 1879 introduce las
denominaciones de Bs. 100, Bs. 50, Bs. 20, Bs. 10
y Bs. 5 para las monedas de oro, y las
denominaciones de Bs. 5, Bs. 2, Bs. 1, Bs. 0,50 y
Bs. 0,20 para las monedas de plata.  La moneda de
Bs. 0,25 nace con la Ley de Monedas del 09/07/
1891, en tanto que las denominaciones de Bs. 0,05
y Bs. 0,10 surgen en 1876 y 1971,
respectivamente. En la Ley del Banco Central de
Venezuela se ratifican las denominaciones de Bs.
5, Bs. 2 y Bs.1 (Artículo 71) y, Bs. 0,50, Bs. 0,25
Bs. 0,20, Bs. 0,10 y Bs. 0,05 (Artículo 81).

2.11 Calidad de las monedas

Está determinado por el uso o el fin perseguido
con la acuñación, pudiendo resumirse así:

2.11.1Monedas calidad standard

Son monedas de circulación general, de utilización
masiva, de curso legal, tienen poder liberatorio,
forman parte del cono monetario, que se acuñan
actualmente en metales diferentes al del oro y de la
plata, y su objeto es el de servir de medio de pago

y facilitar las transacciones económicas.  Aparecen
taxativamente señaladas en todas las Leyes de
Monedas y las del Banco Central de Venezuela.
En la última Ley del Instituto emisor aparecen las
monedas de Bs. 5, Bs. 2 y Bs. 1 (Artículo 71) y
Bs. 0,50, Bs. 0,25, Bs. 0,20, Bs. 0,10 y Bs. 0,05
(Artículo 81).

2.11.2Monedas calidad proof o flor
           de cuño o fondo espejo

En inglés, 

uncirculated;

 en francés, 

fleur de

coin;

 en italiano, 

 fior di conio;

 y, en alemán,

Stempelglanz. 

 Se trata de monedas de circulación

muy restringida, que dan la impresión de no haber
sido puestas en circulación, de campo brillante que
asemeja un espejo, capaz de reflejar objetos, que
hace resaltar el motivo principal impreso en
mate, generalmente se presentan en una cápsula
de plástico para evitar que se rayen y/o
deterioren, colocadas en estuches especiales de
colección.   Normalmente se acuñan en oro y
plata con fines numismáticos, conmemorativos o
de otro carácter (léase “medallas”), de acuerdo
con los Artículos 74 y 75 de la Ley del Banco
Central de Venezuela.

2.11.3  Monedas calidad semi-proof

Tipo intermedio entre las monedas de calidad
standard y las de calidad proof, pero con
características que se aproximan más a las del
tipo flor de cuño.  Normalmente se acuñan en
plata, con fines numismáticos, conmemorativos
o de otro carácter (léase “medallas”) de acuerdo
con los Artículos 74 y 75 de la Ley del Banco
Central de Venezuela.

2.12 Metales utilizados en la acuñación
        de las monedas

La Ley de Monedas del 29/03/1842 es la
primera norma después de la separación de
Venezuela de la Gran Colombia en establecer

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55

el metal para acuñar monedas venezolanas,
concretamente se refiere al cobre y la Ley
del 01/04/1854 ordena monedas de oro, plata
y cobre, pero en ninguno de los dos instrumentos
se mencionan la aleación, ni la ley de los metales,
correspondiendo a la Ley del 23/03/1857 el
haber señalado la ley 900 para las monedas de
oro, la ley 900 para las monedas de plata, y hasta
ley 950 de cobre y hasta ley 50 para la aleación
estaño-cinc para la acuñación de las monedas de
cobre.  La Ley del 12/06/1865 mantiene la ley de
las monedas de oro; disminuye la ley de 900 a
800 para las monedas de plata; y, especifica el
contenido de cobre (ley 950), estaño (ley 40) y
cinc (ley 10) para las monedas de cobre. La Ley
del 11/05/1871, se diferencia de la anterior, en
que a las monedas de plata de la denominación
fuerte o venezolano le asigna ley 900, y al medio
fuerte, a los dos décimos, al décimo de
venezolano y a los cinco centésimos de
venezolano le asigna ley 835.  Los tenores de oro
(ley 900) y de plata (ley 900 y ley 835) se
mantienen hasta la Ley de Monedas de 1954.

El año 1876 aparece la aleación de cobre

ley 750 y níquel ley 250 para las denominaciones
de Bs. 0,05 y Bs. 0,125, que es sustituida por
cobre ley 700 y cinc  ley 300 en 1944 a
consecuencia de la II Guerra Mundial,
regresando de nuevo a cobre ley 750 y níquel ley
250 el 02/07/1945. Se introduce el acero ley 900
chapeado con cobre ley 100 el 05/08/1974; y,
acero ley 900 chapeado en níquel ley 100 el 26/
04/1983, estas dos últimas acuñaciones con acero
son para las monedas de Bs. 0,05.  Las monedas
de Bs. 0,10 tienen la siguiente aleación: níquel
ley 250 y cobre ley 750.

A partir del año 1988 la composición

metálica de las monedas de Bs. 0,25, Bs. 0,50,

Bs. 1,00, Bs. 2,00 y Bs. 5,00 pasa de níquel puro
a acero chapeado o galvanizado con níquel.

2.13 Fabricación de las monedas metálicas

Consta de tres procesos perfectamente
diferenciados, a saber:

2.13.1 Diseño y grabado de los troqueles

Actividad de naturaleza artística, que se
manifiesta en la preparación de los bocetos y la
aprobación de los mismos por el Banco Central
de Venezuela, para proceder al moldeado de las
caras de la

 

moneda en alto relieve de plastilina,

se obtiene una copia negativa en silicona y de
esta última una positiva en material plástico, que
se retoca para lograr un mejor acabado.  Del
molde plástico, utilizando pantógrafo se produce
la imagen a la escala requerida sobre una pieza
de acero sin templar, que se llama punzón o
macho, que se perfecciona manualmente
agregándole los últimos retoques, tales como el
cabello, los  ojos o  el bigote, según sea el caso,
cuando se trata de figuras humanas; se afinan
nuevamente los relieves y se incorporan los
exergos. Del punzón por medio de una prensa se
obtiene una copia negativa que es la matriz, a
partir de la cual se obtienen  los punzones de
trabajo y por último, los troqueles, que se
endurecen con un tratamiento térmico, se croman
y se pulen. Los troqueles constituyen el resultado
final y en ellos aparecen las figuras en bajo
relieve o negativo,  de tal forma que al impactarlo
contra el cospel aparezca la moneda con su
relieve positivo

19,

 

20.

2.13.2Fabricación de cospeles

Es un proceso industrial que tiene por objeto
lograr con los metales la aleación, el calibre.

19  Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 

Casa de Moneda.

 Madrid, s.f. Págs. 23-27.

20  Casa de Moneda de México. 

La Casa de Moneda de México a más de 450 años

. México, 1987. Págs. 207-222.

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 56

Metales utilizados en la fabricación de cospeles para la acuñación de monedas de curso legal

     L  E  Y

Monedas

             Metales

(En milésimas)

1. Cospeles de oro

Au

   900

Cu

1

   100

Total

1,000

2. Cospeles de plata

Ag

   900    835    800

Cu

1

   100    165    200

Total

1,000 1,000 1,000

3. Cospeles de cobre

Cu

   950    950    750    700

Ni

   250

Sn

     40

Sn-Zn

    50

Zn

     10

   300

Total

1,000 1,000 1,000 1,000

4. Cospeles de níquel puro

                Ni

1,000

5. Cospeles de acero chapeado con:

Acero    900    900    900     890     850

Cu-Ni    100

Cu

   100

Ni

   100    110    150

Total

1,000 1,000 1,000 1,000 1,000

6. Cospeles de acero galvanizadas con níquel

Acero

   900    890    850

Ni

   100    110    150

Total

1,000 1,000 1,000

1 De acuerdo con Tomás Stohr

 (

“Venezuela Numismática”

.

 

Dirección de Cultura. Universidad del Zulia. Maracaibo.

1965. Pág. VII) las monedas de oro y plata fueron aleadas con cobre.
Símbolos químicos: 

Ag

, plata; 

Au

, oro; 

Cu

, cobre; 

Ni

, níquel; 

Sn

, estaño; y, 

Zn,

 cinc.

Fuente: Leyes de Monedas

Contratos de Fabricación de Monedas
Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República  deVenezuela.

o espesor y la forma o dimensiones requeridos
para estampar sobre los mismos el grabado
contenido en los troqueles y de esta manera
crear la moneda deseada.

2.13.2.1 Fabricación de cospeles utilizando
metales puros o aleaciones de metales,
excepto acero

Con los metales beneficiados se preparan los
lances, la fundición y el vaciado en lingotes.  Se

entiende por “lances” las diferentes cargas de
metales que se requieren para las aleaciones.
“Preparar los lances” consiste en seleccionar los
metales necesarios para su fusión y dosificarlos
adecuadamente para la constitución de las ligas
metálicas.  Lograda la dosificación deseada, se
colocan los lances durante determinado tiempo
en hornos de fundición, a temperaturas que
varían de 900° C a 1.300° C, según la
fusibilidad de los metales que integran la
aleación, hasta lograr su completa fluidez.

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57

Alcanzada la liga perfecta se procede al vaciado
para la formación de lingotes o rieles, a los
cuales se les toman muestras y se hacen los
correspon-dientes análisis de pureza, para
verificar si la aleación obtenida se ajusta a la
ley deseada.

Confirmada la aleación de los lingotes

se procede a la laminación, que consiste en
hacerlos pasar por prensas de rodillos con
presión regulada y creciente, para reducir el
espesor y aumentar  su longitud, hasta obtener
la lámina del espesor requerido. Se toman
muestras para verificar el calibre del laminado
y de resultar el requerido, se pasa al corte de
los cospeles a la dimensión deseada; después
se somete a un proceso térmico en hornos de
recocido y se lavan, primero en una
concentración química y luego en agua en
grandes ollas y por último, se les hace el

labiado o ribeteado, antes de proceder a la
acuñación propiamente dicha.  Se entiende por
“labiado” o “ribeteado”, el proceso de dar el
terminado a los cantos de los cospeles para: a.
eliminar las posibles rebabas y marcas que
dejó el corte en el canto del cospel; b. dar un
reborde  a todo el derredor de ambas caras del
cospel, para asegurar el perfecto relleno de los
cantos en el momento de la acuñación y
proteger la futura grabación; y, c. grabar las
figuras o leyendas que debe llevar la moneda
en el canto. Para efectuar el labiado, se utilizan
prensas especiales llamadas labiadoras

21

.

Estos cospeles, con las diferencias

tecnológicas determinadas por el tiempo

22

,

 son

los que se han utilizado para acuñar las
monedas venezolanas de curso legal de oro,
plata, cobre y níquel (aleado o puro) hasta el
año 1988.

21  Casa de Moneda de México. 

Ibidem.

 Págs. 223-230.

22  Tomás Stohr (

Macuquinas de Venezuela,

 Págs. 43-50) describe el proceso de fabricación de las macuquinas de la Casa de Moneda

de Caracas, que inició las actividades en 1802, así: a. se utilizaba un balancín formado por un marco de metal colocado
verticalmente, por cuyo centro superior pasaría un tornillo sin fin.  Este tornillo estaría atravesado en la parte superior por una
barra en cuyos extremos se encontrarían unos contrapesos.  En la parte inferior del tornillo se hallaría un cajetín en el cual se
podría fijar un troquel.  En la parte baja del marco se fijaría el troquel de la otra cara de la moneda.  El proceso de acuñación
consistiría en colocar una plancheta sobre el troquel inferior, dar un impulso vigoroso a la palanca superior, lo cual, gracias a los
contrapesos y al tornillo sin fin, hacía girar éste hacia abajo hasta incrustar el troquel superior en la plancheta.  El mismo
movimiento imprimía el diseño del otro troquel en la parte inferior de la plancheta; b. para la preparación de las planchetas era
necesario laminar las barras de metal  hasta obtener el grueso apropiado.  Esto se podría lograr por medio de unos cilindros de
metal, que se actuarían

 (sic) 

por medio de una manivela.  Una vez preparada la lámina se procedería a cortar las planchetas.

Para ello se utilizaría otro balancín menor que en vez de troqueles, usaría un cilindro cortador, o el mismo balancín de acuñación
con los ajustes del caso.  Algunas planchetas que resultaban excesivamente pesadas se ajustaban limando o cortando los bordes,
aunque este trabajo no era muy frecuente en vista de la presión de tiempo que dominaba la fabricación de macuquinas,
especialmente durante el año 1814; y, c. en la fabricación de los troqueles se utilizaban sellos, punzones y estiletes.

        Por otro lado, según el inglés Capitán Vawel (

Las Sabanas de Barinas,

 Edición Centenario de la Casa Ghatmann. Stuttgart,

1953.  Pág. 240, citado por Tomás Stohr en 

Venezuela Numismática,

 Págs. 45-46), para la fabricación de las monedas de plata

denominadas “Yagual”, que mandó acuñar el General José Antonio Páez en el año 1817 en la Provincia de Barinas, se siguió el
siguiente proceso: a. se fijaba un bloque de madera en el suelo, que tenía un pequeño yunque elevado en el tope y un cuño grabado
con la representación de una de las caras de una peseta o cuarto de dólar.  La otra cara de la moneda hallábase estampada en una
pequeña pieza de acero, asegurada convenientemente en un mango de hierro, como para golpear en ella con una mandarria,
colocándola sobre una pieza de metal del tamaño y peso apropiado del yunque; b. fundíase el metal en barras, se calentaban éstas
al rojo en una fragua ordinaria y a golpe de martillo se les daba el grueso apropiado.  Luego con un cincel se cortaban en pedazos,
aproximadamente del peso deseado; c. se hacía el estampado; y, d. terminada la operación del acuñado, se limaban las orillas de
cada pieza, hasta dejarlas como una especie de polígonos, semejantes a lo que en las Antillas se llama moneda cortada.

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 58

2.13.2.2 Fabricación de cospeles de acero

    chapeado con metales

El acero es hierro combinado con pequeñas
cantidades de carbono y dotado de elasticidad,
dureza y otras cualidades que le dan resistencia
mecánica. Es la variedad industrial más
importante del hierro. Los aceros especiales se
consiguen adicionando pequeñas cantidades de
otros elementos metálicos. Los aceros modernos
de mayor importancia son los ordinarios al
carbono, los aleados y los inoxidables. Los
procedimientos Bessemer, Siemens-Martin y el
llamado de horno eléctrico son los más
empleados en la producción de acero, que se
obtiene, en principio, por  descarburación de la
fundición. El primero se utiliza generalmente
para conseguir aceros ordinarios al carbono, y los
restantes para los inoxidables y aleados

23

.

El acero requerido por el Banco Central de
Venezuela para la fabricación de las monedas
de acero chapeadas con níquel es del Tipo
ASTM-A570-GR40 (su homólogo europeo
es del Tipo AISI-1006), que cubre  el acero
carbón, laminado caliente (enrollado),
presentado en  hojas, listones de calidad
estructural  para la construcción y en cortes
longitudinales en carretes (bobinas).  Este
material está propuesto para propósitos
estructurales donde se requieren valores de
pruebas mecánicas, y es disponible en un espesor
máximo de 0,229" (6,0 mm), excepto cuando es
limitado para las especificaciones A 568 / A 568
M y A 749 / A 749 M.  La composición química
del acero Grado 40 de los elementos requeridos
es: carbón (máximo 0,25 %), manganeso

(máximo 0,90 %), fósforo (máximo 0,35 %) y
azufre (máximo 0,04 %); y, la composición de
los elementos no requeridos es: cobre (máximo
0,40 %), níquel (máximo 0,40%), cromo
(máximo 0,30 %) y molibdeno (máximo 0,12
%); la suma de cobre, níquel, cromo y molibdeno
no debe exceder del 1%,  y  la  suma  de  cromo
y  molibdeno  no debe  exceder  del 0,32%, estas
limitaciones no se aplican cuando se ordena una
determinada especificación para uno
cualesquiera de los metales anotados.

El acero comentado debe ser sometido a

pruebas de tensión, para lo cual se toman dos
pruebas para cada colada o para cada lote de 50
toneladas (45 mg).  Cuando la cantidad de
material es menor de 50 toneladas (45 mg) es
suficiente una sola prueba.  Si el material
laminado difiere en 0,050" (1,27 mm) o más
de espesor, una prueba de tensión debe ser
realizada tanto en la parte más gruesa como en la
más delgada, sin relación al peso presentado.
Las muestras para la prueba de tensión deben
tomarse en todo el espesor de   la hoja como del
laminado, aproximadamente en un lugar de la
mitad entre el centro de la hoja y el borde del
material laminado.  La fuerza de deformación
será determinada por el método del 0,2% o 0,5%

offset

”, a menos que se especifique otra

 

cosa.

Las especificaciones 

supra

 indicadas

corresponden al Tipo A 570 / A 570 M, son
determinadas por la 

A

merican 

S

ociety for

T

esting and 

M

aterials (ASTM) y han sido

aprobadas por la Secretaría de la Defensa
de los Estados Unidos de América

24

.

El acero Tipo ASTM-A570-GR40 (Tipo

AISI-1006) se somete a un proceso similar al

23   “Diccionario Enciclopédico Ilustrado”. Volumen 1. Primera Edición. Edisa, S.A. Editores. Caracas,
        1969. Pág. ACE.

24   American Society for Testing and Materials. 

1992 Annual Book of Astm Standards.

 Philadelphia, 1991. Págs. 253-254.

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59

señalado en el numeral

 2.13.2.1 Fabricación

de cospeles utilizando metales puros o
aleaciones de metales, excepto acero  

para

obtener la lámina requerida, paralelamente se
obtienen láminas delgadas, hojas o chapas de
níquel y luego se hace una especie de
sandwich, colocando en la parte inferior una
chapa de níquel, encima la lámina de acero y
sobre éste otra chapa de níquel. En otras
palabras, la superficie del acero es chapeada
con capas de níquel mediante un método de
laminado en frío. Un pre-requisito para una
buena ligadura del chapeado de níquel con el
material del centro, es una superficie
extremadamente limpia de la lámina de acero
y de la hoja de níquel y una alta presión de
revestimiento.

Después de cortados y ribeteados los

cospeles, presentan un borde descubierto de
acero.  Para proteger las monedas de la
corrosión en los bordes por el subsecuente uso
diario, los cospeles son seguidamente
galvanizados con níquel. Debido a la alta
densidad de corriente en los bordes de los
cospeles, aquí se deposita una capa más gruesa
de níquel que en las superficies ya protegidas
por el chapeado.  Los parámetros del proceso
de galvanizado son optimizados, de tal manera
que una capa de níquel de al menos 6 mm se
obtiene en el borde de los cospeles.  Este
espesor es adecuado para la posterior
acuñación y estriado de los bordes y para
proteger los lados de las monedas de la
corrosión y el desgaste por el subsecuente uso.

Durante el tratamiento con calor que

sigue, los cospeles son recocidos (templados)
suavemente.  Por medio de la difusión entre el

níquel y el hierro, el centro es
permanentemente adherido al enchapado y al
galvanizado. Luego el cospel está listo para la
acuñación. Las monedas de acero chapeadas
en níquel tienen la elegante apariencia de las
monedas de níquel y externamente son
indistinguibles. Propiedades tales como la
resistencia a la corrosión y la durabilidad
requerida en la circulación, son completamente
cumplidas por esas monedas.

El requerimiento fundamental para la

durabilidad de las monedas en el uso diario es
que la adherencia o la unión del níquel al acero
sea absolutamente seguro.  La capa laminada
de acero chapeado de níquel está adherida tan
fuertemente al acero que resiste sin problemas
el proceso de acuñación, como también el
difícil proceso de hacer el canto sin separar los
materiales.

La acuñación y el estriado de los bordes

de las monedas son pruebas suficientes de que
la capa de níquel resiste sin dificultad todos los
procesos de flujo y, que el chapeado queda
adherido completamente al centro de acero.
Pruebas de esfuerzo de la combinación acero-
níquel con una flexión de 90° confirman la
absoluta fuerza de adherencia del chapeado a
la superficie de acero

25

.

Los cospeles de acero chapeados

primero con cobre (1974 y 1977) y luego con
cupro-níquel (1984) se han utilizado en la
acuñación de las monedas de Bs. 0,05. El
acero chapeado en níquel se ha utilizado en la
acuñación de las monedas de Bs. 0,05 (1982),
Bs. 0,25 (1989 y 1990), Bs. 0,50 (1988, 1989 y
1990), Bs. 1,00 (1989 y 1990), Bs. 2,00 (1989
y 1990)  y Bs. 5,00 (1989 y 1990).

25   Kolb-Telieps, A. y  Rinke, H. 

Entirely Nickel Coated Steel Coins. 

Krupp VDM, AG. Werdohl, 1991. Págs. 6-9.

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61

2.13.2.3 Fabricación de cospeles de acero

galvanizados con níquel

Obtenida la lámina de acero de acuerdo con el
procedimiento señalado en los numerales

2.13.2.1 Fabricación de cospeles utilizando
metales puros o aleaciones de metales,
excepto acero y 2.13.2.2 Fabricación de
cospeles de acero chapeado con metales, 

se

somete a un procedimiento de galvanotecnia,
concretamente de galvanostegia, que tiene por
fin revestir la lámina de acero con níquel, por
vía electrolítica, de manera que tanto por su
aspecto como por sus propiedades se asemeje al
níquel.  La condición principal para el buen
resultado del trabajo es la sólida adherencia del
acero con la capa del níquel.  Para poder
revestir el acero con el níquel, la lámina debe
estar completamente limpia.  Su superficie no
debe estar cubierta de una capa de óxido, ni
llevar otras impurezas.  La separación de las
capas  de óxido y de grasa es absolutamente
necesaria, pues los óxidos y las grasas
pertenecen a las sustancias no conductoras de
electricidad, y no sólo significa una resistencia
difícil de vencer, si no además impide la
adherencia entre el níquel  y la lámina de acero.
Se ha observado que la lámina de acero que se
ha limpiado intachablemente sufre por
permanencia en el aire, una oxidación que
excluye la producción  de un revestimiento
galvánico impecable. Por esta causa, las
láminas de acero deben limpiarse muy poco
antes de introducirlas en el baño.

La limpieza puede verificarse física

o químicamente, muchas veces se

 

combinan

ambos procedimientos. El método más utilizado
es la vía química, mediante soluciones
calientes de sosa cáustica o sosa, se obtiene

simultáneamente el desgrase y la limpieza de
la lámina de acero

26

.

Los cospeles elaborados por este

procedimiento, se han utilizado a partir del año
1989, para acuñar las monedas de acero
galvanizado con níquel de las denominaciones
de Bs. 0,25, Bs. 0,50, Bs. 1,00, Bs. 2,00
y Bs. 5,00.

2.13.3 Acuñación de las monedas
2.13.3.1 Monedas calidad standard

Los cospeles son simultáneamente acuñados en
ambas caras, con dos troqueles que contienen
el diseño de la moneda, para lo cual se utilizan
prensas que funcionan así:
a. Se colocan en la prensa los dos troqueles: uno

queda fijo con el grabado hacia arriba y el
otro, con el grabado hacia abajo en una pieza
de la prensa de movimiento vertical;

b. La prensa se alimenta con cospeles, mediante

una tolva que automáticamente hace que
caiga uno a uno al interior del anillo de acero
llamado “virola”, de un diámetro que se
corresponde con el del cospel y que los
mantiene inmóviles por fracciones de
segundo sobre el troquel fijo. Además, la
virola ejerce una presión lateral que evita que
el metal se expanda;

c. La pieza que tiene el troquel superior baja

con gran fuerza e impacta al cospel,
presionando simultáneamente contra el
troquel fijo, produciéndose la acuñación.
Cuando las piezas llevan grabaciones en el
canto (estrías, leyendas,...), éstas se imprimen
en el mismo momento, para lo cual es
necesario que la virola las contenga en bajo
relieve y que esté formado por varias piezas
que se abran y cierren para recibir y expulsar
los cospeles;

26  

Enciclopedia de Química Industrial

. Dirigida por el Profesor Dr. Fritz Ullmann. Sección IV. Metalurgia, Minería, Cerámica,

Electroquímica, Explosivos. Tomo I.  A-G. Tomo VI de la Enciclopedia. Barcelona, 1932. Págs. 739-743.

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 62

Composición metálica de los cospeles de acero chapeados o galvanizados con níquel

  

1988         1989                1990

Denominación

        Metales

(Ley: en milésimas)

Bs. 0,25

                        Acero

890

           890

        Níquel

               110                      110

        Total

             1,000         1,000

Bs. 0,50

                        Acero

   900                900                      900

        Níquel

   100                100            100

        Total

1,000             1,000         1,000

Bs. 1,00

                        Acero

               850            850

        Níquel

               150                      150

        Total                                                           1,000

        1,000

Bs. 2,00

                        Acero

               890           890

        Níquel

               110                     110

        Total

            1,000                  1,000

Bs. 5,00

                        Acero

               890          890

        Níquel

               110          110

         Total

            1,000       1,000

Fuente:   Resoluciones del Banco Central de Venezuela publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 34.122 (26/12/1988);

34.228 (26/05/1989); 34.260 (12/07/1989); 34.349 (17/11/1989); 34.352 (22/11/1989); 34.425 (09/03/1990); 34.448

(16/04/1990); 34.546 (05/09/1990); 34.647 (31/01/1991); 34.668 (05/03/1991) y 34.752 (10/07/1991).

Contratos firmados entre las empresas fabricantes de monedas y el Banco Central de Venezuela.

d. La prensa expulsa la moneda acuñada y la

moneda está hecha;

e. Las monedas acuñadas se someten a los

últimos controles de calidad, para verificar
la calidad de la acuñación y comprobar el
peso y la ley; y,

f.  Las monedas que pasan el control de calidad

se empaquetan en bolsas de liencillo o de
plástico de acuerdo con la orden del pedido,
utilizando máquinas contadoras de monedas
de alta velocidad, se precintan las bolsas y se
colocan en cajas de madera o cartón

27

 y se

despachan con destino a la Oficina Principal
del Banco Central de Venezuela en Caracas o
la Sucursal Maracaibo.

2.13.3.2 Monedas calidad 

proof

El contraste entre la imagen mateada y el fondo
de espejo, se consigue lanzando sobre el cuño
partículas abrasivas por medio de aire a presión
puliendo posteriormente su superficie, junto con
la utilización de cospeles completamente lisos.
Para su acuñación se emplean prensas similares a
las descritas 

supra, 

pero de mayor precisión, que

pueden repetir hasta nueve golpes, y son
alimentadas manualmente para evitar que los
cospeles se deterioren. Los troqueles se limpian
después de cada acuñación, y se sustituyen cada
2.000 impresiones.  La producción óptima es de
alrededor de 400 piezas por día. La manipulación
de este tipo de moneda debe ser extremadamente

27  Casa de Moneda de México. 

Op. cit.

 Págs. 230-234.

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63

cuidadosa, haciéndose necesario la utilización de
guantes para no mancharlas o dejar huellas

28, 29.

Después de realizar los correspondientes
controles de calidad, las monedas se colocan en
cápsulas de plástico y estuches especiales de
colección, y finalmente en cajas de madera o de
cartón y se despachan con destino a la Oficina
Principal del Banco Central de Venezuela en
Caracas o la Sucursal Maracaibo.

2.13.3.3 Monedas calidad 

semi proof

Se utilizan cospeles de menor calidad que los
correspondientes a las monedas 

proof,

 pero

mejor que los de las monedas standard, la
prensa vertical tiene alimentación automática
y los troqueles se sustituyen cada 5.000 ó 6.000
acuñaciones.  La producción óptima se estima
en 4.000 piezas por día

30

.

  Después de realizar

los correspondientes controles de calidad, las
monedas se colocan o no en cápsulas de
plástico, según lo especificado en la orden de
producción, y se embalan en cajas de madera
o de cartón y se despachan con destino a la
Oficina Principal del Banco Central de
Venezuela en Caracas o la Sucursal Maracaibo.

2.14 Fuentes de las monedas

Si combinamos dos criterios: uno, que la fuente es
donde se origina y  está contenida la norma que
regula un negocio jurídico; y

 

dos, que también

existen normas no escritas, pudiéramos agruparlas
en 

Fuentes vinculantes,  

porque tienen imperio

de Ley y 

Fuentes no vinculantes, 

 que no tienen

poder vinculante, pero explican el contenido de

la Ley, recogen experiencias y ayudan a su
exacta aplicación. A continuación se procederá
a realizar una ligera reseña de cada una de las
fuentes:

2.14.1 Fuentes vinculantes
2.14.1.1 La Constitución de la República de
Venezuela

Las normas sobre la moneda tienen rango
constitucional.  En efecto, uno “de los
primeros deseos del Constituyente de
Venezuela en 1811, fue la creación de la
moneda venezolana, la cual apareció en
1812”.  El único documento oficial que
conocemos, referente a esa época es la Ley
en que se mandó a acuñar un millón de
pesos, en moneda de cobre, y que corre
inserta en 

El Publicista,

 de 31 de octubre de

1812.  Dice así: “Deseando el Supremo
Congreso ocurrir a las urgencias del Estado
por cuantos medios estén a su alcance, sin
valerse de la imposición de pechos y
contribuciones que solo deben tener lugar a
falta de otros arbitrios, y considerando por
otra parte la necesidad que hay de establecer
una moneda provincial,... ha acordado
mandar acuñar un millón de pesos fuertes en
moneda de cobre, con el peso, valor y figura
que se darán en los siguientes artículos”

31

.

La Constitución de la República de

Venezuela decretada el 15/04/1953 por la
Asamblea Constituyente de los Estados Unidos
de Venezuela contempla en el Título V De los
Poderes Públicos Nacionales, Capítulo I Del

28  The Royal Mint. 

An Outline History

. Sixth Edition. London, 1977. Págs. 24-28.

29  Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 

Op. cit.

 Pág. 29.

30  Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 

Idem

.

31  Rojas, Arístides. 

Heráldica y Numismática General.

 Tipografía Artística de Hurtado Hermanos. Valencia, 1902.  Págs. 14-15.

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 64

Poder Nacional, Sección Segunda De la
Competencia del Poder Nacional y
específicamente en el Numeral 11 del Artículo
60, que el “régimen de pesas y medidas, el
sistema monetario nacional y la circulación de
la moneda extranjera.  En ningún caso podrán
circular valores representados en papel ni billetes
de banco sin el encaje o reserva metálica
determinado en la ley”, y justamente tomando
como base la Constitución de 1953 (Artículo 1),
es que hubo necesidad de modificar la Ley de
Monedas del 02/07/1945 y decretar la nueva Ley
de Monedas del 17/02/1954, práctica que se ha
venido ejecutando desde la Ley del 25/10/1911.
La norma sobre la  materia, también está
recogida en la Constitución de la República de
Venezuela promulgada por el Congreso Nacional
el 23/01/1961 (Título IV Del poder público,
Capítulo II De la competencia del Poder
Nacional, Artículo 136, Ordinal Séptimo: El
sistema monetario y la circulación de la moneda
extranjera).

2.14.1.2 Convenios internacionales

Acuerdos de voluntades suscritos entre el
Banco Central de Venezuela y bancos centrales
o personas naturales de otros países,
relacionados con las especies monetarias.

A continuación se reseñan los siguientes

convenios:

El 22/01/1975 se celebró un convenio

entre el Banco Central de Venezuela, The
International Union for Conservation of Nature
and Natural Resources, The World Wildlife
Fund y la Academia de Ciencias Físicas
y Matemáticas y Naturales de Venezuela, con
el fin de acuñar monedas de oro (con el Gallito
de Roca en el reverso) y plata (con el achicamo
Gigante y con el Jaguar en el reverso) de curso
legal y conmemorativas, de manera de crear
conciencia de la necesidad de conservar los

recursos naturales y preservar la vida de
especies animales en peligro de extinción en el
mundo.

El 07/05/1991 el Banco Central de

Venezuela se adhiere al Convenio de
colaboración para la emisión, acuñación y
distribución de la Serie Numismática “Encuentro
de Dos Mundos, 1492-1992” (Serie
Iberoamericana de Monedas Conmemorativas
del V Centenario del Descubrimiento de
América), suscrito por los Bancos Centrales de la
República Argentina, de Bolivia, Colombia
(Banco de la  República), del  Ecuador, de
Nicaragua,  Reserva del Perú y del Uruguay; las
Casas de Monedas de Brasil, Chile y México; la
empresa Cubana de Acuñaciones; la Fábrica
Nacional de Monedas y Timbres de España;
y,  la Imprensa Nacional Casa da Moeda, e. p. de
Portugal.

El 21/09/1994 se firma un Convenio entre

los Bancos Centrales de Bolivia, Colombia
(Banco de la República), Ecuador, Perú
y  Venezuela para acuñar medallas de oro y plata
Conmemorativas del Bicentenario del
Nacimiento del Gran Mariscal de Ayacucho
Antonio José de Sucre.

2.14.1.3 Leyes y monedas del Banco

  Central de Venezuela

Las Leyes de Monedas determinan la unidad
monetaria, las diferentes denominaciones y el
correspondiente valor de las monedas, su
composición metálica (aleaciones y ley), peso
(gramos), diámetro (milímetros), espesor
(milímetros), canto, ribete, gráfila, diseño
(anverso, reverso y exergos), la convertibilidad
externa y las disposiciones penales, entre otras
características.

La primera Ley de Monedas fue dictada el

27/08/1811, creando el papel moneda,
siguiéndole la del 25/10/1811 para la acuñación

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65

de monedas de cobre, después las de 1816, 1821,
1826, 1828, 1834, 1835, 1841, 1842, 1848, 1854,
1857, 1865, 1871, 1879, 1887, 1891, 1918, 1941,
1945 y 1954, que fue la última y que estuvo
vigente hasta el año 1974.  No obstante, con la
creación del Banco Central de Venezuela en
1939,  se transfiere progresivamente
competencias de la Ley de Monedas a la del
Banco Central de Venezuela, hasta el año 1974,
cuando definitivamente se deroga la Ley de
Monedas y se garantiza el imperio absoluto del
Banco Central de Venezuela, para regular todo lo
que tenga relación con el sistema monetario.

Las modificaciones que se han producido

primero con las Leyes de Monedas
y luego con las del Banco Central de Venezuela,
tuvieron y tienen por objeto adaptar dichos
instrumentos al desarrollo económico social de la
Venezuela emergente.  La Ley vigente del Banco
Central de Venezuela data del año 1992
y concreta los aspectos referentes a las monedas
en el Título II Del Sistema Monetario Nacional,
Capítulo I Disposiciones Fundamentales,
Capítulo II De la Emisión de Billetes
y Acuñación de Monedas, Capítulo III De la
Circulación y Curso Legal de las Especies
Monetarias y Capítulo IV De la Convertibilidad
Externa, las Transacciones Cambiarias y las
Reservas Internacionales, específicamente en los
Artículos que corren desde el 67 al 95.
Asimismo, los Artículos 96 al 109 describen las
disposiciones penales (Título III Disposiciones
Generales, Capítulo I Disposiciones Penales).

2.14.1.4 Reglamento sobre monedas dictado
por el Banco Central de Venezuela

El Directorio del Banco Central de Venezuela en
base a los Artículos 2 (Numeral 4) y 21
(Numerales 1 y 17) de la Ley del Banco
Central de Venezuela, dictó el Reglamento
sobre la Acuñación, Impresión, Emisión,

Canje y Destrucción de Especies Monetarias
con fecha 04/05/1995, mediante el cual el
Banco Central de Venezuela podrá realizar
directamente la acuñación de monedas o a
través de empresas especializadas, previa
aprobación del Directorio del Instituto. Cuando
el Banco Central de Venezuela no efectúe
directamente la acuñación de las monedas
metálicas o a través de una empresa
especializada del sector público, se debe
proceder de acuerdo con lo previsto en la Ley
de Licitaciones y su Reglamento. Conjunta-
mente con la autorización para la acuñación, el
Directorio del Banco Central de Venezuela
autoriza la emisión de las mismas.

El proceso de acuñación de las monedas

culmina con el Acto de Habilitación, que debe
ser presenciado por el Tesorero, un
Representante de la Contraloría Interna y el
Cajero Principal de Reservas del Banco Central
de Venezuela, conjuntamente con un
Representante de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, con las
excepciones a que hubiere lugar.  De cada Acto
de Habilitación, se levantará un acta, donde se
dejará constancia de los montos y características
de las monedas objeto de la habilitación, que será
firmada por los funcionarios 

supra 

 indicados,

remitiendo un ejemplar al Ministerio de
Hacienda, otro a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, dos
a la Contraloría Interna del Banco Central de
Venezuela y dos que permanecerán en la
Tesorería del Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, el contenido del acta será
asentada y firmada en un libro empastado
y foliado que se llevará a tal efecto y que estará
bajo la custodia de la Tesorería del Banco
Central de Venezuela.

En el Reglamento comentado también se

establece que el Directorio del Banco Central de

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 66

Venezuela podrá autorizar el retiro de la
circulación de las monedas metálicas
y dispondrá el destino que se dará a las especies
monetarias objeto de retiro. Las especies
monetarias podrán ser retiradas de la circulación
por medio de canje, por deterioro o de la
desmonetización de las mismas. El Banco
Central de Venezuela canjeará por el cien por
ciento (100%) de su valor nominal las monedas
desgastadas por el uso, siempre que sea
verificable su denominación y autenticidad.
Asimismo, serán canjeadas por el cien por ciento
(100%) de su valor nominal, las monedas objeto
de desmonetización autorizadas por el Banco
Central de Venezuela.  No se procederá al canje
de las monedas perforadas
o recortadas.  Es entendido, que el Directorio del
Banco Central de Venezuela podrá disponer la
desmonetización total o parcial de las especies
monetarias habilitadas y que se encontraren o no
en circulación.

La práctica administrativa para la

acuñación de las monedas metálicas de curso
legal es la siguiente:
a. El Tesorero del Banco Central de Venezuela

en base a las Funciones Nos. 3, 4 y 5 de la
Tesorería, establecidas en el Manual de
Organización y Funciones Básicas del Banco
Central de Venezuela, elabora los informes

    o estudios relacionados con la acuñación
    y desmonetización de monedas; coordina
    y supervisa los trámites relacionados con la

adquisición e importación de monedas;

    y, recibe por intermedio de la Gerencia de

Tesorería, la participación de las decisiones del
Directorio del Banco Central de Venezuela
relacionadas con la acuñación

    y desmonetización de monedas.

Los informes o estudios sobre las monedas

deben tomar en consideración entre otras
variables, los inventarios técnicos, el consumo, la

demanda potencial, las salidas por concepto de
los retiros realizados por las instituciones
financieras y mediante las taquillas del Banco
Central de Venezuela, las entradas por concepto
de los depósitos realizados por las instituciones
financieras y mediante las taquillas del Banco
Central de Venezuela; la capacidad de
almacenamiento en las bóvedas de la Oficina
Principal y la Sucursal Maracaibo; el cronograma
tentativo del proceso de licitación y de la
fabricación de las monedas; la composición
metálica, el diámetro, el espesor y el diseño de
las mismas; y, su influencia en el funcionamiento
de los aparatos monederos públicos y privados
b. Los informes o estudios son enriquecidos por

la Gerencia de Tesorería y la Vicepresidencia
de Operaciones Nacionales y presentados al
Directorio del Banco Central de Venezuela
por intermedio del Primer Vicepresidente del
Banco Central de Venezuela.

c. Impartida la aprobación del Directorio del

Banco Central de Venezuela se procede de
acuerdo a lo previsto en la Ley de Licitaciones

    y su Reglamento, por cuanto hasta la fecha el

Banco Central de Venezuela no efectúa
directamente la acuñación de monedas
metálicas, ni tampoco lo hace una empresa
especializada del sector público.

d. Se otorga la buena pro y se elabora el

correspondiente contrato entre la empresa
favorecida y el Banco Central de Venezuela,
contrato que es administrado por el Tesorero
del Banco Central de Venezuela.

e. Con el boceto de la moneda aprobado por el

Banco Central de Venezuela, la empresa
fabricante prepara los troqueles y acuñan entre
100 y 500 piezas de prueba de las monedas
calidad standard, y entre 1 y 10 piezas de las
monedas calidad

 proof

 y/o de las monedas

calidad 

semi proof

, según sea el caso.

Asimismo, se verifica el funcionamiento de

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67

los aparatos monederos públicos, cuando fuere
necesario.

f. Recibidas las pruebas por el Banco Central de

Venezuela, se les hacen los exámenes técnicos
sobre la impresión, el diseño, el diámetro, el
espesor, el peso y el análisis de pureza,
utilizando procedimientos químicos, el
microscopio estereoscópico de aplicación
universal, balanzas electrónicas con apreciación
de 0,01 ug, el vernier, el tornillo micrométrico,
el compás de espesor y la observación directa
de las pruebas.  Asimismo, se verifica de nuevo
el funcionamiento de los aparatos monederos
públicos, según sea el caso.

g. Si las pruebas son encontradas conforme se

ordena la acuñación; en caso contrario se
ordena la corrección a que hubiere lugar, hasta
que las pruebas se ajusten a lo pedido por el
Banco Central de Venezuela.

h. El Tesorero coordina la recepción de las

monedas al costado del avión o buque, según
sea el caso, y se procede a realizar su traslado
hasta las bóvedas del Banco Central de
Venezuela, bajo estrictas medidas de seguridad.

i.  Se realiza el Acto de Habilitación.
j.  Se ponen las monedas en circulación, de

acuerdo con los requerimientos del aparato
productivo nacional, mediante las instituciones
financieras y las taquillas que al efecto
funcionan en el Banco Central de Venezuela.

k. Las monedas retornan al Banco Central de

Venezuela por medio de los depósitos
realizados por las instituciones financieras o por
vía de las taquillas del Banco Central de
Venezuela, se cuentan, se almacenan y/o se
ponen de nuevo a circular, según sea el caso; y,

l.  En caso de que el Directorio del Banco Central

de Venezuela hubiere ordenado la
desmonetización de las monedas, las mismas
no se ponen de nuevo en circulación.

2.14.1.5 Analogía

De acuerdo con el Artículo 4 del Código Civil
venezolano, cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes
o materias análogas. Según  Manuel Simón
Egaña

32

,

 la razón de  recurrir a la analogía para

buscar la norma aplicable al caso concreto, es la
prosecución de la seguridad jurídica, mediante la
existencia dentro del sistema de derecho de
normas que se adapten a todas las hipótesis que
pudieran presentarse en la vida práctica, pues de
otra manera los casos no regulados no obtendrían
la solución colectivamente organizada que
garantiza la vida normal.

En tal sentido,  lo no contemplado para las

monedas con fines numismáticos,
conmemorativos o de otro carácter,
perfectamente se les puede aplicar lo
especificado para las monedas metálicas de curso
legal, para los casos análogos, de manera de
colmar las lagunas que pudieren presentarse.

2.14.1.6 Principios generales del derecho

El Artículo 4 (aparte único) del Código Civil
venezolano, establece que cuando no hubiese
disposición precisa de la Ley, se tendrán en
considera-ción las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas; y si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios
generales del derecho.

De acuerdo con Eloy Lares Martínez

33

,

este precepto como todos aquellos que figuran en

32  Egaña, Manuel Simón. 

Notas de Introducción al Derecho.

 Editorial Criterio. Caracas, 1984. Págs. 278-79.

33  Lares Martínez, Eloy. 

Manual de Derecho Administrativo.

 Octava Edición, revisada y puesta al  día. Facultad de

    Ciencias Jurídicas y  Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1994.  Págs. 115-116.

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 68

el Título Preliminar del Código Civil, es de
aplicación general a todas las disciplinas. Según
dicho precepto, los principios generales de
derecho son fuente subsidiarias de derecho, en
defecto de la Ley.

Ha sido materia debatida entre los autores,

lo que debe entenderse por “principios generales
de derecho”: si el conjunto de principios que
forman efectivamente el sistema de la
legislación positiva, o bien los principios de
derecho natural que según las escuelas
filosóficas de derecho natural deben inspirar el
ordenamiento jurídico positivo.

En nuestro país ha prevalecido siempre la

idea de que la fuente subsidiaria de derecho a
que se refiere el Artículo 4 del Código Civil,
bajo la denominación de principios generales de
derecho, consiste en la señalada en primer
término, esto es, en las normas fundamentales
que orientan realmente el sistema de la
legislación nacional.
En defecto de una disposición precisa que debe
ser aplicada al caso contemplado, o de regla
legal aplicable por analogía, es obligación del
juez, en la oportunidad de resolver un conflicto,
extraer del espíritu de la Constitución de la
República de Venezuela y  demás instrumentos
de legislación positiva, los principios que deban
ser aplicados en la decisión por tomar.

En derecho administrativo, a falta de

disposición escrita, son aplicables los principios
generales de derecho en la acepción ya expresada,
esto es, como principios jurídicos en que el
ordenamiento jurídico positivo tiene sus bases.

Los principios generales de derecho

tienen prelación sobre la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina.  La violación de
esos principios puede ser invocada como vicio
de ilegalidad del acto administrativo en cuya
elaboración se haya consumado aquélla.

2.14.2Fuentes no vinculantes
2.14.2.1 La costumbre

Es el uso o práctica seguida para realizar
determinada actividad.  De acuerdo con Luis
María Olaso J.

34

, la costumbre tiene dos bases:

una,

 la base psicológica, 

el hombre mediante la

repetición adquiere un hábito o facilidad que
llega a un “automatismo psicológico”, o sea,
a hacer las cosas mecánicamente y el “espíritu de
imitación”; y dos, 

la base racional, 

 mediante la

reflexión el hombre aprende de su propia
experiencia.  De

 

aquí que repita una y otra vez

aquellas situaciones que le han resultado útiles o
buenas, olvidando las menos exitosas.
La costumbre debe ser general, de uso extenso,
implica la “repetición en el tiempo”, debe ser
notoria, se excluyen las prácticas ocultas; la
práctica de uso debe ser “lícito”, no contrario
a la moral, ni a la razón.

De acuerdo con sus relaciones con la Ley,

se distinguen tres clases de costumbres: una 

 la

costumbre conforme a la Ley

 (

secundum

legem

), es la que coincide con lo prescrito en la

norma; dos,  

la costumbre al margen de la Ley

(

praeter legem

), es aquella que ni incorporada ni

contradecida por la legislación, surgen en
presencia de situaciones no contempladas por
leyes preexistentes; y tres, 

 la costumbre contra

la Ley

 (

contra legem

), es aquella que establece

una conducta social en oposición a la ordenada
por la Ley.

En el Derecho Constitucional, nuestro país

tiene una Constitución formal rígida, que no da
entrada a la costumbre como fuente directa; el
Código Civil venezolano excluye a la costumbre
como fuente directa, autónoma de derecho; pero,
el Código de Comercio admite la costumbre

praeter legem,

 al señalar en el Artículo 9, que las

costumbres mercantiles suplen el silencio de la

34  Olaso J., Luis María. 

Op. cit.

 Pág. 56-65.

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69

Ley, cuando los hechos que la constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en
la República o en una determinada localidad y
reiterado por un largo espacio de tiempo que
apreciarán prudentemente los Jueces de
Comercio.

Para la fabricación de las monedas se

toman en cuenta un conjunto de usos
y prácticas,   que   no   aparecen  en  la  Ley
del  Banco Central de Venezuela y que son
explicadas por la costumbre.  Entre éstos
podemos mencionar, lo referente a la forma

circular, los cantos estriados, el espesor, las
gráfilas y el peso de las monedas.

2.14.2.2 Opiniones de los prudentes

Se trata del procesamiento de la información
suministrada por vía escrita u oral al Banco
Central de Venezuela por instituciones
y personalidades, sobre aspectos puntuales de
las especies monetarias.  Esta información es
escrupulosamente analizada y ponderada, de
manera de tomar las decisiones más favorables
a los supremos intereses de la República.

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71

La metodología utilizada será la de presentar
y analizar las principales causas objetivas
y subjetivas que originaron la escasez relativa
de monedas a finales de la década pasada
y comienzos de la presente. Asimismo,  precisar
los efectos negativos para el público, los
intermediarios financieros y la economía en
general.  Por otro lado, se reseñan las
actividades adelantadas por el Banco Central
de Venezuela para corregir el problema en el
momento y evitar su repetición en el futuro.

3.1 Causas de la escasez relativa

      reciente de monedas

Se han  determinado dos tipos de causas: una,
objetivas y dos, subjetivas, a saber:

3.1.1 Causas objetivas

Las causas objetivas están centradas
fundamentalmente por dos factores coyunturales
e independientes de las decisiones que pudo
haber tomado el Banco Central de Venezuela y
que se analizan 

 infra

.

3.1.1.1 Alza del precio del níquel en el
mercado internacional durante el bienio
1988-1989

A partir de 1965 comienza el Ejecutivo
Nacional a sustituir progresivamente la plata
por  el  níquel  puro, como materia prima para
la fabricación de monedas.  En efecto, el
13/12/1965 el Congreso de la República de
Venezuela decreta una Ley que autoriza al

Ejecutivo Nacional para ordenar la acuñación
de 180 millones de piezas de níquel puro de Bs.
0,25 y 60 millones de piezas del mismo metal
pero de Bs. 0,50; dos años más tarde (11/12/
1967) autoriza dos nuevas acuñaciones de níquel
puro: 180 millones de piezas de Bs. 1 y 50
millones  de piezas de Bs. 2; y finalmente, el 10/
01/1973 autoriza la acuñación de 20 millones de
piezas  de Bs. 5, de manera de completar la serie
de monedas acuñadas en níquel puro de las
denominaciones que van de Bs. 0,25 a Bs. 5.
A partir de 1977 se inicia de nuevo el ciclo de
acuñación, de acuerdo con las necesidades de
monedas fraccionarias que demanda el aparato
productivo nacional, pero con una nueva modali-
dad: el monopolio de la acuñación de las monedas
metálicas pasa del Ejecutivo Nacional al Banco
Central de Venezuela a partir del año 1974.

En el momento en que se decide el

cambio de la plata por el níquel, el valor
intrínseco de las monedas de níquel puro,
incluyendo en este concepto el flete, seguro y
demás costos incidentales para poner las
monedas en las bóvedas del Banco Central de
Venezuela, está muy por debajo del
correspondiente valor monetario: en 1965 las
monedas de Bs. 0,25 y Bs. 0,50 registran un
valor intrínseco aproximado de Bs. 0,03 y Bs.
0,06, respectivamente; en 1967 el costo unitario
de las monedas de Bs. 1 es Bs. 0,11 y Bs. 0,19
las de Bs. 2; y, en 1973 cada moneda de Bs. 5
se contabilizó en Bs. 0,32.  Como resultado de
la diferencia anotada (valor monetario-valor

CAPITULO 3

Escasez relativa reciente de monedas:

causas y consecuencias.  Actividades

desarrolladas por el Banco Central de Venezuela

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 72

intrínseco),   las monedas de Bs. 0,25 y Bs.  0,50
originaron un beneficio conjunto de Bs. 131
millones; para las monedas de Bs. 1 y Bs. 2 fue
Bs. 251 millones;  y, para las monedas de Bs. 5
el beneficio fue de Bs. 94 millones.

La diferencia entre el valor monetario

y el valor intrínseco de las especies monetarias
analizadas fue reduciéndose lentamente, pero aún
así, la misma es considerada económicamente
viable hasta el año 1988, cuando se ordena la
última acuñación de monedas de níquel puro (80
millones de piezas de Bs. 2 y 20 millones de
piezas de Bs. 5) y comienza su sustitución por el
acero-níquel (la primera acuñación corresponde a
80 millones de piezas de Bs. 0,50 en 1988).

La evolución de los precios del níquel

en el mercado internacional, a partir de 1940,
es como sigue: en los años 40 permanecen casi
estacionarios, aumentan lentamente en las dos
décadas siguientes y se aceleran en los años 70.
En el período 1980-1987 tienden hacia la baja,
cambiando bruscamente de sentido en el bienio
1988-1989, para caer rápidamente de nuevo en
los  primeros años de la presente década (1990-
1992) y luego pausadamente (1993-1994).  En el
transcurso del año 1995 registran un repunte.

La tendencia hacia la baja registrada en el

período 1980-1987 se explica fundamentalmente
por la participación creciente de la URSS en la
producción mundial de níquel, al punto de
desplazar en 1985 a Canadá como primer
productor mundial.  Las exportaciones de la
URSS fueron impulsadas significativamente por
la extracción de este  mineral  en el este de
Siberia y el convenio firmado con Cuba, para
comprarle la producción de la Planta de Punta
Gorda.  Esto último, hizo que los Estados Unidos
de América impusieran restricciones a las ventas
de la URSS, hasta tanto los soviéticos
certificaran que dentro   de sus   exportaciones
no estaba incluida   la  producción   de níquel

comprada  a Cuba.  Por otro lado, los demás
países productores de níquel para competir con la
URSS, tuvieron que producir utilizando al
máximo sus respectivas capacidades instaladas
de producción y reducir drásticamente los costos
de producción, para lo cual tuvieron que cerrar
algunas plantas que resultaban antieconómicas.

La fuerte alza de los precios del níquel

registrada en el mercado internacional en el
bienio 1988-1989 tuvo carácter coyuntural,
derivada de la conjunción de varios factores,
dentro de los cuales destacan: la disminución de
la tasa de crecimiento de la producción de níquel
por parte de la URSS, debido a la utilización de
tecnología obsoleta en la extracción de níquel; el
embargo decretado por la Organización de las
Naciones Unidas contra Sur Africa, por la
política de segregación racial o “

Apartheid 

practicada por el gobierno de minoría blanca; y,
el crecimiento de la demanda de níquel acusada
por el Japón y demás países industrializados,
para reponer y acumular inventarios, de manera
de evitar problemas derivados de la escasez
coyuntural comentada.

3.1.1.2 Deterioro progresivo del tipo de
cambio, a partir del mes de febrero de 1983

Debido a que no es del alcance de este

papel de trabajo analizar las circunstancias que
han determinado la evolución del bolívar con
respecto al dólar de los Estados Unidos de
América (US$),  sólo se registran a título
informativo los correspondientes niveles
alcanzados al cierre de cada año desde 1940, año
desde donde existen datos publicados por el
Banco Central de Venezuela.  En tal sentido, se
observa que al 31/12/1940 el tipo de cambio se
cifró en Bs. 3,19 por US$, se estabiliza en Bs.
3,35 por US$ en el período 1941-1960 y se
mueve en el rango Bs. 4,55-Bs. 4,54 por US$ en
el trienio 1961-1963.  Registrando tres ligeras

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73

apreciaciones en más de 30 años: el tipo de
cambio es de 4,50 por US$ en 1964-1970; Bs.
4,40 por US$ en 1971-1972; y, Bs. 4,30 en 1973-
1982. A partir de febrero de 1983 se produce un
deterioro progresivo del tipo de cambio, hasta el
mes de junio de 1994, cuando se decreta un tipo
de cambio fijo equivalente a Bs. 170 por US$,
situación que se mantiene a la fecha.

3.1.2 Causas subjetivas
3.1.2.1 Desmonetización no autorizada de las
monedas de níquel puro

La conjunción de las causas objetivas
generaron la desmonetización de las monedas
de níquel puro, no autorizada por la autoridad
competente, para aprovecharse de los beneficios
que se originaban al utilizar las monedas como
mercancía y no como medio circulante, tal
como se analiza en detalles

 

infra

.

3.2 Consecuencias de la escasez

       relativa de monedas de níquel puro

La coexistencia del alza coyuntural del precio
del níquel en el mercado internacional en el
bienio1988-1989 y la depreciación sistemática
del bolívar con respecto al dólar de los Estados
Unidos de América a partir de 1982,
incentivaron  a personas inescrupulosas a
recoger y sacar de la circulación las monedas
venezolanas de níquel puro por la vía del
contrabando de exportación, utilizando
principalmente como puente las Islas de
Aruba, Bonaire y Curazao. Paralelamente,
acaparaban y utilizaban la moneda como
materia prima y/u otros usos industriales,
dando como resultado una escasez relativa de
moneda fraccionaria, que dificultaba la
realización de las transacciones económicas
que ameritaban el uso de las especies
monetarias analizadas. Asimismo,
obstaculizaban  algunas de las actividades de la
intermediación financiera con el público y el
sector de la comercialización.

Esta desmonetización no autorizada por la

Ley del Banco Central de Venezuela (Artículo
83) era realizada clandestinamente, factor que
limitó la actividad de recolección ilegal de las
monedas  de níquel puro y permitió al Banco
Central de Venezuela  detectar a finales de 1987
el problema y reponer cantidades similares de
piezas en la masa monetaria, sin ser notado por el
público en general hasta finales del primer
trimestre de 1989, mientras se hacían las
gestiones necesarias para acuñar monedas de
otro(s) metal(es), que  hicieran inviables futuras
desmonetizaciones. A partir del momento
señalado, los medios de comunicación social
informan profusamente lo que estaba pasando
con la moneda y los precios del níquel en el
mercado internacional, dificultándosele al Banco
Central de Venezuela seguir controlando el
problema planteado.

3.3 Actividades adelantadas por

      el Banco Central de Venezuela

      para combatir el problema

      planteado

Las principales actividades desarrolladas por el
Instituto emisor pudieran resumirse así:

3.3.1 Cambiar el níquel puro por acero-
          níquel como materia prima para
         fabricar monedas

Tan pronto como se detectó el problema de
la desmonetización no autorizada de las
monedas de níquel puro, el Tesorero
informa a la instancia correspondiente del
Banco Central de Venezuela
y se comienza a actuar en consecuencia. Se
convocan e  intercambian opiniones con
técnicos de las empresas internacionales
fabricantes de monedas, para estudiar
alternativas sobre los sustitutos del níquel
puro, determinándose que  lo más viable era
utilizar cospeles de acero cubiertos o
enchapados con níquel, en lugar de los

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 74

cospeles de níquel puro utilizados hasta ese
momento, en todo caso, la decisión quedó
condicionada a que los aparatos monederos de
la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV), funcionaran
normalmente utilizando indistintamente
monedas de níquel puro y de acero-níquel.

Para determinar el contenido de níquel

puro en las caras de las nuevas monedas, se
aplicó un método iterativo, de aproximaciones
sucesivas, para lo cual se solicitaron a las
empresas fabricantes “muestras” de las
denominaciones que van de Bs. 0,25 a Bs. 5 con
el mínimo de níquel que permitía la tecnología
de la época (3% de níquel por el anverso y 3%
por el reverso), las “muestras”
se probaron en la medida que estuvieron
disponibles, aumentando el contenido de níquel
de las correspondientes denominaciones, hasta
poder calibrar los aparatos monederos. Las
diferentes “muestras” fueron sometidas a los tres
parámetros exigidos por los aparatos monederos:
a. Diámetro y espesor de las monedas

Los aparatos monederos de la época tenían

una ventana (ranura) para introducir las monedas,
mayor a las del diámetro y espesor de las
denomina-ciones que van de Bs. 0,25 a Bs. 5.
Una vez introducidas las monedas en los
aparatos monederos, las mismas se deslizaban
(corrían) de canto por una especie de tobogán,
que las dirigía a una manga,  de acuerdo a su
denominación, para finalmente,  caer en el
correspondiente depósito de monedas (alcancía),
que tenía una boca ligeramente mayor al
diámetro y espesor de la respectiva moneda.
b. Peso de las monedas

Introducidas las monedas en los aparatos

monederos como ha  quedado  dicho  

supra,

  al

correr   por  el tobogán lo hacen a una velocidad
determinada por su peso, que las hace dirigirse

hacia las mangas de la correspondiente
denominación, para finalmente caer en la
respectiva alcancía.  Es decir, que si las
monedas no tienen el peso correcto, una manga
las canaliza hacia la ventana de rechazo.
c. El magnetismo de las monedas

Debido a que los aparatos monederos

habían sido fabricados y dotados con un
mecanismo para leer el magnetismo
característico del níquel, hubo necesidad de
“engañar” a los aparatos monederos para que
aceptaran las monedas de acero-níquel como si
fueran de níquel puro, para lo cual se cubrieron
o enchaparon con níquel ambas caras de los
cospeles, lográndose así que los aparatos
monederos funcionaran indistin-tamente con
monedas de níquel y acero-níquel.

Después que las “muestras” pasaron

satisfactoriamente las tres exigencias de los
aparatos monederos, se dio inicio al proceso
de licitación para la fabricación de las monedas
de acero-níquel con las características anotadas,
como se detalla en el numeral 

 2.14.1.4

Reglamento sobre monedas dictado por el
Banco Central de Venezuela, 

pero como

ninguna de las empresas fabricantes tenía
capacidad para producir las cantidades necesarias
en los tiempos solicitados, el Directorio del
Banco Central de Venezuela decidió repartir el
total de las monedas  a  fabricar entre las
empresas  participantes  en la licitación, de
manera de asegurar el abastecimiento oportuno
de las nuevas monedas.  Es de hacer notar, que
las empresas productoras de monedas señalaron
oportunamente, que si bien era cierto que tenían
capacidad instalada para producir los volúmenes
licitados, compromisos previos adquiridos con
países con problemas similares a los que
confrontaba Venezuela, limitaban temporalmente
sus correspondientes cronogramas de
producción.

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75

Entre las razones que privaron para

seleccionar el acero-níquel para fabricar las
monedas, destacan:
a. Tiene una apariencia, consistencia y
durabilidad     similar a la del níquel.
b. Registran suficiente holgura entre el valor
    monetario y el valor intrínseco.
c. Se evitaba la dependencia tecnológica
    respecto de un solo centro de producción.
d. Permite una muy buena impresión del
    anverso, reverso y canto de las monedas.
e. La dificultad de separar el níquel del acero,

impide usar estos metales en forma
individual como materia prima, porque
tienen muy bajo valor residual,
dificultando la desmonetización ilegal.

Una vez firmados los contratos de

fabricación  de las monedas de acero-níquel
y aprobados los diseños por el Banco Central
de Venezuela, se recibieron las
correspondientes “pruebas” que fueron
rechequeadas en los aparatos monederos
antes de ordenar la acuñación en forma
definitiva.  No obstante, a medida que se
recibían del exterior remesas de monedas, se
tomaron muestras al azar y se probaron de
nuevo en cada oportunidad en los aparatos
monederos.

Conviene recalcar, que cuando se

pusieron a circular las nuevas monedas, se
dijo que las mismas eran rechazadas por los
aparatos monederos, pero esto no es cierto,
por cuanto el autor de este papel de trabajo
coordinó personalmente las pruebas en los
aparatos monederos y está en capacidad de
dar fe que los aparatos monederos trabajaron
sin problemas,  utilizando indistintamente
monedas de níquel y de acero-níquel.
Excepcionalmente  pudo haber pasado, que:
a. Los aparatos monederos estuvieran mal
    calibrados, y/o
b. La alcancía de la denominación rechazada
   estuviera “llena”, la moneda fuera “desbor-

dada” y discriminada por la ventana de
rechazo.
c. De lo contrario, el aparato monedero debía
   de aceptar la moneda.

Es de anotar, que el Banco Central de

Venezuela para asegurar el abastecimiento de
las monedas producidas, promovió un virtual
puente aéreo con Europa y Canadá, recibiendo
los miércoles y domingo de cada semana,
remesas de monedas.  Además, de los envíos
marítimos, que incrementaron ignificativamente
el número de buques que tocaron los principales
puertos venezolanos (La Guaira, Maracaibo y
Puerto Cabello). Estos operativos permitieron
saturar el mercado en 1992 y acumular
suficientes inventarios, para atender las
necesidades del aparato productivo de los
próximos años.

3.3.2  Atender al público a través de

taquillas de canje 

ad hoc

 en la

           sucursal Maracaibo y la oficina
           principal del Banco Central de
          Venezuela

A partir del primer trimestre de 1989 se
habilitaron taquillas adicionales en la planta
física del Banco Central de Venezuela, para
atender la demanda 

in crescendo

 del público, en

principio, el canje fue sin límite, pero a medida
que se fueron agotando los inventarios, se
pusieron restricciones  por denominación y de
hasta dos veces a la semana por persona,
controlando esto último mediante un
microcomputador, alimentado con los números
de la cédula de identidad de las personas que
solicitaban el servicio de canje de monedas.  Al
tabular la información de las personas que
solicitaron el canje de monedas en 1989-1990,
se determinó que sus nacionalidades eran las
siguientes: 25%  chinos, 20% portugueses, 15%
colombianos, 14% dominicanos, 10%
españoles y 16% venezolanos y otras
nacionalidades.

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 76

3.3.3 Fortalecer los canales tradicionales
         de distribución de especies monetarias

El Banco Central de Venezuela distribuye
las especies monetarias en todo el territorio
nacional, utilizando para ello a la banca
comercial, así: las oficinas principales, sucursales
y agencias asentadas en Maracaibo y  Caracas,
solicitan a la Sucursal Maracaibo y la Oficina
Principal del Banco Central de Venezuela en
Caracas,  las monedas que requieren y luego las
envían a sus correspondientes oficinas del resto
del país. Este mecanismo ha resultado idóneo
hasta la fecha y se le prestó atención especial
durante la crisis.

3.3.4  Entregar directamente monedas  a

supermercados, abastos, cooperativas
de transporte, medios de comunicación
social impresos, distribuidores de
periódicos  y revistas, y a las
asociaciones de comerciantes y
comunitarias

Tanto en la Sucursal Maracaibo como en la
Oficina Principal del Banco Central de
Venezuela, se atendían fuera de las taquillas
y directamente por la bóveda, las solicitudes
de los usuarios masivos de monedas, ejerciendo
los controles necesarios para evitar el desvío de
las monedas, hacia fines distintos de los
solicitados.

3.3.5 Entregas extraordinarias a Cametro

         y CANTV

Se dio atención prioritaria a las empresas
del Estado anotadas, de manera de evitar
la paralización de los servicios prestados por
éstas.  Es de agregar, que el Banco Central de
Venezuela habilitó taquillas 

ad hoc,

 a lo largo

de la línea del Metro, que le hacían el  servicio
de canje a los usuarios de este medio de
transporte y pequeños comerciantes.

3.3.6 Pacto de caballeros con la Asociación
         Nacional de Distribuidores de Bebidas

Semanalmente se le entregaban cantidades
suficientes de monedas fraccionarias a la
Asociación Nacional de Distribuidores de
Bebidas, con el compromiso de distribuirlas
entre sus afiliados, para ser repartidas en todo
el territorio nacional, de manera de llegar a
nivel de bodegas y pequeños puestos  de venta
de bebidas gaseosas.

3.3.7 Atender directamente las solicitudes

formuladas por el Ejecutivo Nacional,
las gobernaciones de las entidades
federales, los concejos municipales

         y demás entes públicos

Se atendieron y canjearon monedas a todas las
solicitudes formuladas por los diferentes
entes públicos.  Tratamiento preferencial se le
dio a las solicitudes del Ministerio de
Hacienda  para la entrega de monedas para el
servicio de peajes, de manera de evitarle
problemas a los usuarios de las autopistas.

3.3.8 Distribuir directamente monedas
         en el interior del país

El Banco Central de Venezuela para fortalecer
el sistema tradicional de distribución de
monedas concertado con la banca comercial, se
ocupó de colocar cantidades significativas de
monedas directamente en las oficinas y
agencias de la banca comercial del interior del
país, vale decir, en los 20 Estados y los
Territorios Federales Amazonas
y Delta Amacuro. El  Distrito Federal fue
atendido por la Oficina Principal del Banco
Central de Venezuela en Caracas.

Durante el bienio 1990-1991,

semanalmente salían de Maracaibo y Caracas,
dos caravanas de camiones de estaca y/o
blindados cargados con cajas de monedas,

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77

dirigidos por empleados de la Tesorería y la
Gerencia de Seguridad del Banco Central de
Venezuela, debidamente escoltados por la
Guardia Nacional y/o empresas de vigilancia
privada, para cubrir rutas establecidas
previamente de manera de cubrir todo el
territorio nacional una vez al mes.  En los
operativos de distribución directa de monedas
comentada, se utilizó como apoyo las sucursales
y agencias del Banco Industrial, Banco Italo
Venezolano y Banco República, estos dos
últimos bancos no estaban privatizados en los
años anotados.

3.3.9 Emitir dinero de emergencia

El  05/10/1989 el Directorio del Banco Central
de Venezuela aprobó la emisión de 1.800
millones de billetes de baja denominación: 600
millones de piezas de Bs. 1; 600 millones de
piezas de Bs. 2;  y, 600 millones de piezas  de
Bs. 5.  Es de agregar, que los billetes de Bs. 1 y
Bs. 2, corresponden a denominaciones que no
habían sido emitidas previamente por el Banco
Central de Venezuela.

La emisión en referencia se explica,

porque es más rápido producir billetes que
monedas metálicas, sobre todo si las probabi-
lidades de falsificación eran prácticamente nulas,
porque la recompensa económica de esta
actividad no justificaba el riesgo a correr. Los
billetes reseñados fueron aceptados rápidamente
por el público y al cierre de 1989 habían en
circulación Bs. 38 millones de Bs. 1; Bs. 15
millones de Bs. 2; y, Bs. 18 millones de Bs. 5.
Por otro lado, la puesta en circulación de los
billetes de baja denominación hizo que se
restituyera la confianza en el público, poniendo
éste de nuevo en circulación, las monedas que
“mantenía en su poder en forma nerviosa”.

Todas las actividades adelantadas por

el Banco Central de Venezuela, de una u otra

forma contribuyeron a dar confianza y sin temor
a equivocación, puede decirse que la situación se
normalizó en todo el territorio nacional en forma
definitiva en el año 1992.

3.3.10  Dictar charlas, conferencias y dar

declaraciones a los medios de
comunicación social

Por primera vez, funcionarios del Banco Central
de Venezuela dictaron charlas y conferencias en
todo el territorio nacional, atendiendo
invitaciones de los Gobernadores de las
Entidades Federales, Presidentes de Concejos
Municipales, Asociaciones y Federaciones de
Comerciantes, Gremiales y Comunitarias.
Asimismo, se mantuvo una presencia activa en
los medios de comunicación social impresos
y radioeléctricos, explicando el desarrollo de la
problemática planteada.

3.4  Actividades desarrolladas por

      el Banco Central de Venezuela,

       para evitar la repetición de la

       desmonetización ilegal de las

       monedas

La experiencia acumulada por el Banco Central
de Venezuela con el caso reciente
de la desmonetización no autorizada de monedas,
ha hecho que se tomen medidas para evitar a
futuro que se presente de nuevo una situación
indeseada. En tal sentido, se desarrollan entre
otras las siguientes actividades:

3.4.1  Hacer un seguimiento
          permanente de los precios en el mercado

internacional de los metales utilizados
en la fabricación de monedas

La Tesorería del Banco Central de
Venezuela  hace un seguimiento
permanente de los precios y la producción
internacional de los metales  y aleaciones

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 78

de metales utilizados en la fabricación de
monedas, entre los cuales destacan: el
níquel puro, el cupro-níquel, níquel
plateado, acero cubierto o enchapado   con
níquel,   acero inoxidable, aluminio, cobre,
acero   cubierto o enchapado con bronce,
cinc cubierto con  bronce, bronce-aluminio,
latón niquelado y acero cubierto o
enchapado con latón.

3.4.2 Realizar labores de inteligencia
         en el ámbito geográfico nacional

El Banco Central de Venezuela tiene una
Gerencia de Seguridad que hace un
seguimiento constante a los canales de
distribución de las especies monetarias y
ante cualquier alteración, en coordinación
con la Tesorería, toma las medidas
conducentes, para restituir los mecanismos
normales.

3.4.3 Intercambiar permanentemente

opiniones con técnicos de las
empresas internacionales

          fabricantes de monedas

Constantemente la Tesorería del Banco
Central de Venezuela recibe  información
de las empresas fabricantes de especies
monetarias,  de manera de mantenerse
actualizado sobre las nuevas tendencias del
mercado internacional  y adelantarse a las
eventuales circunstancias que pudieran
presentarse.

3.4.4 Crear la Casa de la Moneda de
Venezuela

El Proyecto Casa de la Moneda de
Venezuela consiste en un complejo
industrial, donde se instalarán fábricas de
billetes y monedas que permitirán suplir el
medio circulante requerido por el Banco

Central de Venezuela.  Asimismo, se
producirán especies valoradas, tales como
papel sellado, estampillas fiscales y de
correo, pasaportes y papel de seguridad en
general. La Casa de la Moneda contribuirá
a mejorar el grado de autonomía relativa
del país en el aprovisionamiento de medios
de pago, al transformar el actual status de
importador por el de productor e introducir
un factor de prestigio nacional, colocando a
Venezuela a la par de otros países que
disponen de su propio centro de producción
y suministro de monedas y billetes.

3.4.5 Cooperar estrechamente con los

         intermediarios financieros

Periódicamente se celebran reuniones con
los Tesoreros de los intermediarios
financieros, para evaluar los mecanismos
de distribución de especies monetarias y en
caso de necesidad, prestar el apoyo
necesario para solventar cualquier
inconveniente que se presentare.

En lo posible, la Tesorería del Banco

Central de Venezuela ha tratado de no
aceptarle depósitos de  monedas metálicas a
los bancos comerciales, para obligarlos a que
las hagan circular entre el público, de manera
de mantener la participación activa de estas
especies, dentro de la masa monetaria.

3.4.6 Atender las recomendaciones

formuladas por individualidades

         e instituciones sobre las monedas

Con alta frecuencia el Banco Central de
Venezuela recibe informaciones y opiniones de
personas naturales y jurídicas sobre las especies
monetarias, las cuales son examinadas
minuciosamente en todo su contenido, para
darles el tratamiento adecuado
y actuar en consecuencia.

background image

79

Analizados los conceptos de dinero y moneda;
las diversas clasificaciones de las monedas,
extraídas de la Ley del Banco Central de
Venezuela; las características de las monedas
metálicas venezolanas, la escasez reciente de las
mismas, registrada a finales de los años ochenta
y comienzos de los noventa, y teniendo en
cuenta algunos postulados básicos de la Ley del
Banco Central de Venezuela, presentamos a la
discusión a manera de conclusión, lo siguiente:

4.1

 El término dinero es diferente al de moneda.

El dinero es un bien 

sui generis

 de común

aceptación,

 es un concepto amplio, el de

moneda es restringido,

 la moneda es una

forma de expresión del dinero

.  No obstante,

con mucha frecuencia ambos términos son
confundidos y  utilizados como sinónimos.

4.2

 

Existen diversas clasificaciones

doctrinarias 

de las monedas,

 que 

aplicadas

a la Ley del Banco Central de Venezuela,

 han

permitido extraer once (11), clasificaciones,
independientes unas de otras.

Debe tomarse como

 

lex ferenda

,

 que:

las monedas son las especies monetarias que
tienen curso legal y poder liberatorio
y las medallas son acuñaciones diferentes de
las monedas, que carecen de curso legal y
poder liberatorio.

4.3

 Al combinar el criterio que sostiene, que

fuente es donde se origina y donde está
contenida la norma que regula un negocio
jurídico, con el criterio que señala que también
existen normas no escritas,  podemos  afirmar
que

 las monedas tienen fuentes vinculantes,

porque tienen imperio de ley, 

y fuentes no

vinculantes, 

porque no tienen fuerza legal,

pero explican el contenido de la Ley, recogen
experiencia y ayudan a su exacta aplicación.

Las fuentes vinculantes 

están formadas

en primer término por 

 la Constitución de la

República de Venezuela, 

seguida por

 los

convenios internacionales 

firmados con otros

bancos centrales y personas naturales del resto
del mundo, relacionados con las especies
monetarias;

 la Ley del Banco Central de

Venezuela, 

que regula el sistema monetario

nacional;

 la analogía y los principios

generales del derecho. 

 Por su parte,

 las

fuentes no vinculantes, la componen la
costumbre y las opiniones de los prudentes.

4.4 La Ley del Banco Central de Venezuela,

además de regular el sistema monetario
nacional,

 tiene disposiciones penales,

 que son

de interpretación  restringida 

tiene como

base el   principio 

nullum crimen

,

 nullum

poena

,

 sine legem”

contenido en la

Constitución de la República de Venezuela
(Artículo 69) y el Código Penal (Artículo1).

En nuestro criterio,

 el legislador 

patrio

considera dos (2) tipos de delito en la Ley del
Banco Central de Venezuela, 

a saber:

 

Uno,

delitos por el no cumplimiento de las
regulaciones dictadas por el Banco Central
de Venezuela, y, 

dos,

 delitos contra

 

la fe

pública.

4.5 La unidad de cuenta de Venezuela debe
seguir siendo el bolívar,

 por cuanto no

existen razones que justifiquen su cambio.

CAPITULO IV

A manera de conclusión

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 80

4.6 Las características de las monedas
metálicas acuñadas y por acuñar por el
Banco Central de Venezuela, 

deben ser:

4.6.1

 Las monedas de cinco, diez o  veinte

céntimos, tendrán en  el anverso el cuerpo del
Escudo Nacional, con siete estrellas sobre su
parte superior y alrededor la leyenda “República
de Venezuela” y en la parte inferior el año de la
acuñación; en el reverso, figuraría el valor
nominal dentro de una orla de laurel.

4.6.2

 Las monedas de veinticinco y cincuenta

céntimos tendrán en el anverso, de perfil y vien-
do hacia la izquierda, la efigie del Libertador
Simón Bolívar, con la palabra “Bolívar” a la
izquierda, y la palabra “Libertador” a la
derecha; en el reverso, sólo el cuerpo del
Escudo Nacional y las inscripciones circulares
“República de Venezuela”, el valor nominal de
la moneda y el año de la acuñación.

4.6.3

 Las monedas de uno, dos, cinco, diez,

veinte, cincuenta, cien bolívares y mayores
denominaciones, tendrán en el anverso de perfil
y viendo hacia la izquierda, la efigie del
Libertador Simón Bolívar, con la palabra
“Bolívar” a la izquierda, y la palabra
“Libertador” a la derecha; en el reverso el
Escudo Nacional, en la parte superior esta
leyenda: “República de Venezuela”, y en la
parte inferior, el valor nominal de la moneda y
el año de la acuñación.

4.6.4

 Todas las monedas tendrán forma circular,

sin cordón las señaladas en el  numeral 4.6.1 y
con cordón, las especificadas en los numerales
4.6.2 y 4.6.3, como ha sido la inveterada
costumbre.

4.6.5

 Las monedas llevarán en el campo un

ribete con dentelos hacia su centro.

4.6.6

 En todas la monedas, el anverso estará en

posición inversa al reverso.

4.7 El Banco Central de Venezuela empleará
en la acuñación de monedas, el  metal
o aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, 

de acuerdo con su

valor,  resistencia y  demás propiedades
intrínsecas, así como fijar el peso y ley de las
mismas.

4.8 El Banco Central de Venezuela sólo
podrá poner en circulación monedas
metálicas, mediante: la compra de oro; de
cambio extranjero; y la realización de las
demás operaciones autorizadas por la Ley
del Banco Central de Venezuela.

Los billetes y monedas que regresen al

Banco Central de Venezuela por la venta de
oro, cambio extranjero o de otros activos o en
pagos de créditos previamente otorgados,
quedarán retirados de la circulación y no podrán
volver a ella, sino en virtud de nuevas
operaciones de las especificadas anteriormente.

4.9 Las monedas acuñadas por el Banco
Central de Venezuela deben ser libremente
convertibles al portador y a la vista, y su pago
debe ser efectuado por  el Banco Central de
Venezuela mediante cheques, giros o
transferencias sobre fondos depositados en
bancos de primera clase del exterior y
denominados en moneda extranjera, de los
cuales se pueda disponer libremente, 

con las

limitaciones que al efecto establezca el Banco
Central de Venezuela en convenios celebrados
con el Ejecutivo Nacional.

4.10 El Banco Central de Venezuela podrá
hacer acuñaciones de medallas, con el diseño
que establezca 

en cada oportunidad

 su

Directorio.

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Anexos

 Monedas metálicas venezolanas

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Los  anexos  sobre las  monedas metálicas venezolanas reúnen una información cualitativa y otra
cualitativa-cuantitativa. El anexo cualitativo resume los instrumentos legales sobre las monedas
metálicas de Venezuela desde el año 1802 hasta 1995, dividido en tres lapsos perfectamente
diferenciados: período 1802-1829, va desde la orden de la fabricación de “señas oficiales”, génesis
de las primeras monedas de cobre, hasta la disolución de la Gran Colombia; período 1830-1974,
abarca desde la primera acuñación de monedas por parte del Ejecutivo Nacional de la Venezuela
independiente, hasta el momento en que se traspasó la función de acuñación al Banco Central
de Venezuela; y, período 1974-1995, recoge las diferentes leyes que asignan al Banco Central de
Venezuela, la exclusividad de acuñar monedas.

Al final de cada período, presentamos las características de las monedas contenidas en los
instrumentos legales, dentro de los cuales se incluyen las leyes del Banco Central de Venezuela;
constituyendo una innovación, al presentar las características en forma sinóptica, para facilitar la
comparación cualitativa de las monedas  metálicas y ahorrar tiempo al investigador, al no tener  este
que hurgar todo el contenido de la norma, para extraer los parámetros anotados sobre las especies
monetarias analizadas.  En lo posible se ha respetado la grafía y el ordenamiento de la norma.

Por su parte, el anexo cualitativo-cuantitativo  registra los datos estadísticos de la serie 1974-1995,
referidos  a las dos (2) últimas composiciones metálicas de las monedas venezolanas acuñadas por el
Banco Central de Venezuela: níquel puro y acero-níquel.  Además,  información   sobre las monedas
con fines numismáticos y/o conmemorativos y las medallas, también acuñadas por el instituto emisor.

Introducción

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Anexo cualitativo del período

1802-1995

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Instrumentos legales sobre monedas

correspondientes al período 1802-1829

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INSTRUMENTOS LEGALES SOBRE MONEDAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 1802-1829

INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto  del  Señor  Don  Manuel  de   Guevara  y  Vasconcelos,    Caballero

Ordena  y  manda  que  la  Ciudad  fabrique,  marque    y  tenga    un    repuesto   suficiente

del  Orden  de  Santiago,  Alférez  Mayor  de  la  fidelísima  ciudad de Zeuxa,

señas  de  a  cuartillos  y  de  huevo   con   signo   común  a  todas  las  pulperías,   puestos

Gentil hombre de Cámara de Su Majestad con entrada, Mariscal   de  Campo

de  abasto   por  menor,  para repartir  las  necesarias  entre  los  pulperos  y  abastecedores,

de  los  Reales    Ejércitos,  Presidente de  la  Real    Audiencia  del    Distrito, 

pagando   cada   uno   en   plata   la   cantidad  a   que   ascendiere   el   número   de  señas

Gobernador y Capitán General de  la  Provincia  de  Caracas y  sus agregadas

que  se  le  entregase;  y  estas  señas,  y  no  otras  serán  las  que  se  usarán   en   dichas

 de fecha 12/06/1802.

pulperías y puestos públicos de abasto por menor, bajo la multa de cien pesos para los

propietarios o la persona que usare de otras y de doscientos al que las falsificare o

contrahiciere.

Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 27/08/1811.

Art.  1. Emitir un millón de pesos fuertes en cédulas o billetes.

Art. 2. Los billetes estarán distribuidos en esta forma: 400.000 de un peso; 75.000 de dos

pesos; 37.500 de cuatro; 18.750 de ocho; y 9.375 de diez y seis.

Art. 4. Se entregarán en todas las Tesorerías como verdadera moneda metálica, y se

recibirán de ella igualmente por el mismo valor con que se entregaron.

Art. 11. Estos son una moneda efectiva, a cuya recepción están, como el Estado, todos

obligados; y a la cual nadie podrá negarse bajo el pretexto alguno.

Art. 12. El que lo hiciere, será castigado con multa de un duplo del valor del billete, o

billetes que no quisiere recibir.

Art. 13. Estarán exceptuados de esta obligación, solamente aquellos vendedores quienes

se dé  por un  mismo  comprador, un billete en cambio de una o diferentes cosas que, juntas 

o separadas no tengan el valor mayor que la mitad de su precio.

Los que del mismo modo valiesen la mitad o menos del billete, serán satisfechos en

moneda metálica: por ejemplo, lo que valga hasta cuatro reales, no podrán comprarse sino

con dinero metálico; pero de esta cantidad para arriba, podrá hacerse con billete.

Art. 16. Si estos billetes fueren falsificados se castigará con pena de vida al falsificador,

irremisiblemente.

Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 25/10/1811.

Ver

 infra 

Ley de Monedas del 25 de octubre de 1811.

Acuerdo del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 27/11/1811.

Se amplía la Ley del 27/08/1811, autorizando la emisión de 20.000 pesos en billetes o

cédulas pequeñas de cartón del valor de dos reales cada una y se anula el artículo 13 de la

Ley en referencia.

Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 31/01/1812.

La  numeración  de  los  billetes  a  que  se  refiere  la  Ley   del   27/08/1811 comenzará  de

nuevo recogiendo los que han circulado hasta ahora. Asimismo se fija un plazo de treinta

días para cambiar los anteriores billetes por la nueva creación, pasado el cual no se

admitirán, ni tendrán valor aquéllos.

Bando de Monteverde de fecha 02/01/1813.

Se ordena recoger los billetes emitidos de acuerdo a los Decretos de los patriotas de 1811 y

1812.

Oficio de Antonio Muñoz Tébar, Secretario de Hacienda de fecha 27/08/1813.

Acuñar monedas de cobre y plata de la clase macuquina con los mismos signos, peso y  ley 

de la corriente.

Oficio del Director General de Rentas  de fecha 01/09/1813.

Solicita el restablecimiento de la Casa de Moneda de Caracas, para acuñar las monedas de

cobre y plata señaladas en el Oficio del Secretario de Hacienda de fecha 27/08/1813.

Solicitud del Gobernador de Guayana de fecha 26/10/1813.

Sobre la fabricación de piezas de cobre de un cuartillo y medio real hasta la cantidad de

veinticinco o cincuenta mil pesos, o más si  fuere  necesario.

Oficio del Director General de Rentas de fecha 15/01/1814.

Dispone que la Santa Iglesia Metropolitana de Caracas entregue a la Casa de Moneda de

Caracas, las alhajas de plata y oro que posea para fabricar monedas.

Oficio del Cabildo de fecha 19/01/1814.

Notifica al Deán de la Santa Iglesia Metropolitana de Caracas sobre la entrega a la Casa de

Moneda de Caracas, de las alhajas de plata y oro que posea para fabricar monedas.

Acuerdo de la Junta Municipal de Guayana de fecha 03/11/1815.

Propone la creación de papel moneda obligada por la necesidad de suministrar víveres y

efectos de guerra a la marina y tropas de tierra.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Acuerdo de la Real Hacienda en Junta de fecha 13/11/1816.

Sobre la continuación de la acuñación de moneda provisional de cobre para la Provincia de

Guayana.

Real Orden de fecha 13/05/1816.

Que continúe la amonedación en la Casa de Moneda de Caracas, debiendo tener el peso y ley

establecido y que se observa en la Casa Real de México. Asimismo, se prohíbe la fabricación

de moneda en Maracaibo.

Informe del Gobernador Intendente de la Provincia de Guayana dirigido a la Corte

de fecha 18/06/1816.

Participa haberse visto obligado por las circunstancias a fabricar moneda provisional de cobre

para suplir la de plata.

Decreto del General José Antonio Páez de marzo de 1817.

Ordena la entrega de toda la plata que tuviesen los emigrados para devolvérselas acuñadas y

selladas en Barinas.

Real Orden de fecha 12/08/1817.

Ordena la amortización de las monedas de cobre acuñadas por la Provincia de Guayana.

Real Orden de fecha 28/09/1817.

Ordena el cierre de la Casa de Moneda de Caracas.

Decreto extraordinario de la Real Audiencia de fecha 07/02/1818.

Ordena poner en circulación los 53.000 ps. en moneda de cobre y 47.000 ps. más que se

hallaban en la Casa de Moneda de Caracas.

Real Orden de fecha 16/04/1818.

Para

recoger

y

fundir las

copias en

metales innobles

de la

moneda columnaria

hispanoamericana, que clandestinamente eran fabricadas en Londres para uso de los

insurgentes de América.

Oficio de Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República, Capitán General de los

Ejércitos de Venezuela y de la Nueva Granada de fecha 12/06/1818.

Ordena que no circule la moneda acuñada en Barinas sino en aquella Provincia, y no en las

demás de Venezuela.

Decreto de Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República, Capitán General de los

Ejércitos de Venezuela y de la Nueva Granada de fecha 18/06/1818.

Ordena que no circule la moneda acuñada en Barinas sino en aquella Provincia, y no en las

demás de Venezuela.

Decreto de Simón Bolívar, Libertador

Presidente de Colombia de fecha

21/11/1819.

Art. 1. La moneda amortizada o que se amortice en adelante será resellada y acuñada de

nuevo en la Casa de Moneda de Santa Fé con el sello y busto de la India.

Art. 2. No solamente podrá emitir la expresada moneda de plata del valor de un real y una

peseta, sino del valor de un peso fuerte y de medio peso fuerte con el mismo sello de la India.

Art. 3. Esta nueva moneda circulará en todas las provincias libres de la Nueva Granada y

Venezuela.

Decreto de la Diputación permanente del Congreso de fecha 27/01/1820.

2. Queda prohibida la circulación de toda la macuquina provisional de mala ley o contrahecha

que ha venido del Departamento de Cundinamarca, de la cual dispondrá el Gobierno como crea

más conveniente.

3. Continuará en todo el territorio de la República la libre circulación de la moneda acuñada en

Cundinamarca y marcada con la India y la granada.

Decreto   de   Simón   Bolívar,   Libertador Presidente de Colombia  de  fecha 

Art. 1. Las   malas   monedas    macuquinas   introducidas   en   la   provincia   de   Barinas

12/06/1820.

bajo   la   denominación    vulgar   del   Yagual   y   Chipichipi,   tendrá   solamente   en  su

circulación la mitad del valor que se les ha dado hasta ahora, a saber: los medios pesos o

pesetas de a cuatro reales valdrán dos; las pesetas de dos reales, valdrán uno; los reales

valdrán medio y los medios un cuartillo.

Art. 3. Los que rehusaren admitir estas monedas por el justo valor que ahora se les da,

incurrirán en la pena señalada por la Ley para los que adulteren o falsifiquen la moneda

corriente.

Oficio del Secretario del Libertador de fecha 20/06/1821.

1. Prohíbe la circulación de toda moneda de cobre.

2. Que se prohíba también toda moneda monárquica nueva, tanto la que se emitió en Caracas,

en la época antes de la República, si no está sellada en Bogotá, como las otras conocidas

vulgarmente con los nombres de Maracaibera y Chipichipi.

3. Sólo se admitirán en la circulación las monedas de cordón, sean nuevas o antiguas, y la

antigua macuquina española.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente, General en Jefe de los Ejércitos 

de la República de Colombia de fecha  05/07/1821.

Art. 1. En ningún pueblo libre de Venezuela se admitirá ni circulará de ninguna manera ni por

ningún motivo la moneda de cobre que con el nombre de señas, ha introducido en Venezuela el

gobierno español.

Art. 3. El que intentare pasar una moneda de cobre y el que la recibiere en lo sucesivo, incurrirán

en la pena de monederos falsos.

Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821.

Art. 1. Toda la moneda de oro que se acuñe en Colombia tendrá el mismo peso y ley que se le

daba por el gobierno español, sin que de modo alguno haya la menor diferencia.

Art. 2. Toda la moneda de plata que circule en Colombia y que no sea de cordoncillo español, o

macuquina antigua, se acuñará con la misma ley y peso que asigna la ordenanza española, pero

solamente se acuñarán pesetas, reales y medios reales.

Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821.

Art. 3. Se acuñará una moneda propia de Colombia en el metal platina. Esta moneda será

nacional y se recibirá en todos los contratos así públicos como privados, lo mismo que para el

pago de derechos, contribuciones y toda clase de impuesto.

Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821.

Ver 

infra

 Ley de Monedas del 29 de septiembre de 1821.

Decreto del Intendente del Departamento de Venezuela de fecha 27/09/1822.

1. El último del mes actual suspenderá la Casa de Moneda sus trabajos y quedará cerrada.

Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 31/05/1823.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 31 de mayo de 1823.

Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 04/06/1823.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para continuar la acuñación de la moneda llamada de China.

Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 14/03/1826.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 14 de marzo de 1826.

Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 14/03/1826.

Art. 1. El  Poder   Ejecutivo   amortizará   toda   la   moneda     que     no   sea   circular   de

cordoncillo sino de cruz, mexicana, de cabo de barra o macuquina o con cualquier otro nombre

que sea conocida, y que entre en las Tesorerías de la República, haciéndola reacuñar en las

casas de monedas en las pequeñas tallas que se expresarán después.

Art. 5. Todas las monedas que se recojan en las Tesorerías con arreglo a lo que va dispuesto,

se acuñarán en forma circular de cordoncillo, en solo las pequeñas cordoncillo, en solo las

pequeñas tallas de reales, medios y cuartillos; pero en partes proporcionales en cada una de

estas clases.

Art. 7. En lo sucesivo no podrán acuñar monedas  algunas  de la talla de pesetas o cuarto de 

peso, de medio peso, ni de peso, sino con ley y peso con que se acuñaban bajo el gobierno

español, hasta el año de 1811, y bajo las penas establecidas  en las leyes.

Art. 8. Se deroga en todas sus partes  el artículo  13  del  04/06/1823  que autoriza al Poder

Ejecutivo para continuar la acuñación de la moneda llamada de China, quedando en todo su vigor

la Ley 01/10/1821 sobre ley y peso de las monedas en todo lo que no sea contrario al presente

Decreto.

Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 17/05/1826.

Ver 

infra 

Ley de Monedas de 17 de mayo de 1826.

Decreto de José Antonio Páez, Jefe Civil y Militar de Venezuela de fecha

16/06/1826.

Art. 1. Se restablece la casa de moneda macuquina que había en Caracas en los términos y

sobre el pie que se hallaba esta oficina hasta que el gobierno de Bogotá la suspendió.

Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia  de

Art. 1. Toda    la    moneda     macuquina   que    no   sea   falsificada,  circulará   libremente

fecha 06/11/1828.

y sin restricción  por  su valor   nominal   y  será  admitida  sin excusa  como  precio en todas

(Continúa)

las ventas y en pago de todo género de deuda tanto por los particulares, compañías y

comunidades, como por las tesorerías y oficinas de recaudación de la República.

Art. 2. La moneda falsificada reconocida y declarada como tal, será inutilizada, de modo que no

corra más como moneda.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia de

Art. 4. La resistencia, para admitir como precio de  la  cosa  vendida,  o  paga  de  deuda, la 

fecha 06/11/1828.

moneda  macuquina que no sea falsificada, después de la debida declaratoria,  se   castigará

(Continuación)

sin distinción  de  culpados: 1. Con  la  pérdida  de  lo  vendido, si  su valor  es corto, que no

exceda de cuatro reales,  con  tal  que  el  vendedor  no  tenga  medios para pagar la  multa;

2. Con la misma pérdida, y otro tanto de su valor si el que hace la resistencia tiene medios para

pagarla; y 3. Con arresto desde uno hasta quince días, según el carácter de las personas y de

las circunstancias agravantes que ocurran.

Decreto de José Antonio Páez, Jefe Superior Civil y Militar de  Venezuela  de

Art.  1. Cesa la circulación de la moneda de cuartillos.

fecha 14/08/1829.

Art.  5. Para  reemplazar el pequeño cambio de esta moneda, se establece en esta capital un 

cuño en que se amonedará una cantidad que no exceda de 40.000 pesos, monedas de cordón

del valor de un cuartillo y con la misma ley que tiene la moneda colombiana de plata.

Art. 7. El tipo de esta moneda será por el anverso una cornucopia con el año abajo; por el

reverso el valor de la moneda, a la derecha del valor una C, y a la izquierda la inicial del nombre

del grabador, y todo dentro de una orla de laurel.

Decreto  de  Pedro   Briceño  Méndez,   de  los  Libertadores  de   Venezuela   y 

1. Toda la moneda macuquina de plata sellada que no sea de cobre u otro metal o de plata

Cundinamarca, General de Brigada  de  los  Ejércitos de Colombia, Prefecto   del

sellada circulará libremente y sin restricción por su valor nominal, y serán admitidas sin 

Departamento de Venezuela y Director General de Rentas de fecha 17/09/1829.

excusas, como precio en todas las rentas y en pago de todo género de deudas, tanto por los

particulares, compañías y comunidades como por las tesorerías y oficinas de recaudación de

este departamento.

2. La moneda de cobre u otro metal, o de plata vaciada y declarada tal por la autoridad

competente, será inutilizada por disposición de la misma autoridad, de modo que no corra más

como moneda.

4. La resistencia para admitir  como   precio   de   cosa  vendida o pago de deuda la moneda

macuquina que no sea de  cobre  u  otro  metal,  o  de  plata  vaciada  después  de la debida

declaratoria se castiga: 1. Con la pérdida  de  lo  vendido,  si su  valor  no  excede  de cuatro 

reales, y el vendedor no tiene  medios para  pagar  la  multa; 2. Con  la  misma pérdida y otro 

tanto de su valor, si el que hace la resistencia tiene medios para pagar; y 3. Con arresto desde

uno hasta quince días, según el carácter de las personas y de las circunstancias agravantes

que ocurran.

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LEY DE MONEDAS DEL 25 DE OCTUBRE DE 1811

LEY

P   E   S   O

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

T   O   L   E   R   A   N   C   I   A

 DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Onzas) (Andarmes) (Granos)

 (Milímetros)

Real

Cobre

ne

3

5

5,33

ne

ne

Un  condor  que  tendrá  bajo de sus pies las 

Una  corona  enlazada  de  laurel,   y  roble,

Artículos 1 y 3

columnas  de  Hércules,  y  demás  insignias

en medio de la cual se estampará con letras

Medio real

Cobre

ne

1

10

10,66

ne

ne

reales, con una orla que salga de su pico, y

el valor de la  moneda;  por ejemplo, un real

la inscripción: América Libre.

venezolano, y en la parte inferior del círculo

Cuarto de real

Cobre

ne

0

13

5,33

ne

ne

el año de la fabricación.

Octavo de real

Cobre

ne

0

6

10,66

ne

ne

Esta moneda será recibida  en todo el Estado de  Venezuela,  por  sus  habitantes, lo mismo que la que hasta hoy han corrido bajo  la pena  pecuniaria  que se impone al que a ellos se deniegue de veinticinco pesos por la primera vez, doble por la

Artículo 4

segunda y las demás al arbitrio del Juez.

Los  que falsificaren dicha moneda, le  aminoren su  peso o la hicieren  sin la autoridad del Gobierno serán irremisiblemente  castigados con la pena  de  muerte, como  también los sabedores que no lo denunciaren inmediatamente; pero a los que

Artículo 5

así lo ejecutaren se les dará el correspondiente premio.

Se impone al cobre del Estado que se quiera contraer para cualquier lugar fuera de la Confederación, el derecho de un veinticinco por ciento que deberá satisfacer a su salida, incluso en éste los que antes se pagaban.

Artículo 6

ne, información no disponible en la Ley.

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LEY DE MONEDAS DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1821

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Onzas)

(Milímetros)

Cuartillo

Cobre

ne

0.50

ne

De cordón.

El  busto  de   la   Libertad  con  esta

Una  orla  de  laurel, y  en  el  centro  en

Artículos 1 y 2

inscripción: "República de Colombia".

letras "un cuarto" o "un octavo de real",

Medio cuartillo u octavo de real

Cobre

ne

0.25

ne

De cordón.

"año de tantos".

La moneda sólo servirá para los pagamentos que no pasen de un peso fuerte, y a ninguno podrá obligársele a que reciba una cantidad que exceda de la expresada.

Artículo 4

Para que la moneda tenga el crédito que debe gozar, se cambiará en todas las tesorerías y administraciones de rentas por las monedas de plata que haya en ellas, y se recibirá el pago de los derechos y contribuciones sea

Artículo 5

cual fuere la cantidad a que asciendan.

ne, información no disponible en la Ley.

*   *   *   *   *

LEY DE MONEDAS DEL 31 DE MAYO DE 1823

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Onzas)

(Milímetros)

Cuartillo

Cobre

ne

0.50

ne

De cordón.

El   busto  de  la   Libertad  con  esta

Una orla de laurel, y  en el centro  en

Artículos 1 y 2

inscripción: "República de Colombia".

letras un cuarto o un octavo de  real,

Medio cuartillo u octavo de real

Cobre

ne

0.25

ne

De cordón.

año de tantos.

Se declaran sin valor cualesquiera otras leyes o decretos sobre la materia.

Artículo 4

ne, Información no disponible en la Ley.

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LEY DE MONEDAS DEL 14 DE MARZO DE 1826

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Onzas)

(Milímetros)

Onza

Oro

ne

1.0000

ne

De  cordón  y  gráfila

El busto de la Libertad en traje romano,

Las   armas   de  la  República,    la

Artículos 1, 2, 3 y 9

acostumbrados.

y  ceñida la cabeza con ínfula  en  que

expresión del valor respectivo de  la

Media onza

Oro

ne

0.5000

ne

esté grabada  en  el  hueco la  palabra

moneda, el lugar  de su  acuñación,

Libertad,   y   en    la      circunferencia

y  las  letras   iniciales  del   apellido

Cuarto de onza o doblón

Oro

ne

0.2500

ne

República   de   Colombia,   año    de

de los ensayadores.

(aquí el año).

Octavo de onza o escudo

Oro

ne

0.1250

ne

Diez y seisavo o peso o
colombiano de oro

Oro

ne

0.0625

ne

Peso  colombiano de plata

Plata

ne

ne

ne

De cordón y gráfila

Las  armas  de  la  República con esta

En  la  parte  superior  la  ínfula de la

Artículos 4, 5, 6, 7 y 9

acostumbrados.

inscripción:  República  de  Colombia,

Libertad grabada en ella en  hueco la

Medio peso

Plata

ne

ne

ne

en  la  circunferencia;  y  en  la  base

misma   palabra   Libertad.    En   los

de su posición el año de su acuñación

campos        sobrantes      de       la 

Cuarto de peso o peseta

Plata

ne

ne

ne

en números arábigos.

circunferencia     irán     dos    ramos
de   olivo  entrelazados  por   la  base

Octavo de peso o real

Plata

ne

ne

ne

hasta   encontrar   con  la  ínfula  que
ocupará la cuarta parte del círculo.

Diez y seisavo de peso o

En  el  campo  del  centro  se  pondrá

medio real

Plata

ne

ne

ne

la   inscripción   siguiente,   en     tres
diferentes     renglones,    colombiano
ocho reales; y el lugar de la acuñación.
Por  último,  las   letras   iniciales  del 
apellido de los ensayadores.
Las  monedas  de  menor  talla  que el
peso o colombiano  de   plata  llevarán
en  el   campo  del  centro en números
arábigos   el   valor   de   la     moneda 
de  esta    forma:   4  reales,  2 reales,
1 real,   1/2  real   y   el   lugar  de  la 
acuñación.

Treinta y dosavo de peso o

Plata

ne

ne

ne

Una sola cornuscopia y el año de la

Una  orla  de  olivo,   y  en  el centro

cuartillo de real

acuñación   debajo   en     números

el valor en cifras en esta forma: 1/2 y

arábigos.

las iniciales del lugar de la acuñación,
y las del apellido de los ensayadores.

Octavo de real

Cobre

ne

0.2500

ne

Un borde levantado.

El  busto  de  la   Libertad  con esta

Una  orla  de  laurel, en  el centro en

Artículos 8 y 9

inscripción: República de Colombia.

letras:  un  octavo  de  real,  año  de
(aquí el año).

Se derogan las leyes que han regido en esta materia en aquellas partes en que sean contrarias a la presente.

Artículo 10.

ne, información no disponible en la Ley.

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LEY DE MONEDAS DEL 17 DE MAYO DE 1826

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Onzas)

(Milímetros)

Onza o seis pesos

Platina

ne

1

ne

De cordoncillo.

Las    armas  de  la  República con  su

Doce  estrellas  en  forma de círculo;

Artículo 15

inscripción de  República de Colombia;

en su centro las palabras platina seis

al   pie de ella el año de  la  acuñación

pesos,  y  en  la  parte superior de la

en números arábigos.

circunferencia  el   nombre del  lugar
de la acuñación.

El Poder Ejecutivo establecerá una oficina de purificación y afinación de la platina.

Artículo 1

El Poder Ejecutivo dará orden a las Tesorerías respectivas para que compren a los propietarios la platina en su estado natural a diez  y  seis pesos libra;  y  al efecto le distribuirá las  cantidades  que deba anticipar el

Artículo 14

empresario con este fin bajo la expresa prohibición de emplearlos en ningún otro destino, sea cual fuere las urgencias del tesoro.

Circulará en la República como una de sus monedas la de platina, para los mismos casos y efectos que se empleen las de oro y plata.

Artículo 17

ne, información no disponible en la Ley.

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Instrumentos legales sobre monedas

correspondientes al período 1830-1974

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INSTRUMENTOS LEGALES SOBRE MONEDAS CORRESPONDIENTES AL  PERIODO 1830-1974

INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Resolución dictada por el Congreso de Venezuela de fecha 05/07/1830.

Cese de actividades de la Casa de Moneda de Caracas hasta otra Resolución.

Comunicación de la Secretaría del Congreso de Venezuela de fecha

Suspende la acuñación de la moneda que se estaba practicando en Caracas.

30/12/1830.

Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 30/12/1830.

Tabla de monedas extranjeras reducidas a la macuquina del país.

Comunicación del Secretario de Hacienda de fecha 11/06/1831.

Recepción del pago de los derechos de los comerciantes con onzas de oro de 20 ps.

 
Comunicación del Secretario de Hacienda al Gobernador de la Provincia

Ratifica el Decreto del Gobierno de Colombia de fecha 06/11/1828.

de Caracas de fecha 04/07/1831.

Resolución de Juan Bautista Arismendi, General en Jefe de los
Ejércitos de la República y Gobernador de la Provincia de Caracas de
fecha 27/08/1831.

1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular en el mercado, las
antiguas pesetas legítimas macuquinas del cuño español, por el valor de dos reales de plata que
siempre han tenido y reconoce el Gobierno.
2. Que  la  resistencia  a  admitir como   precio de  cosa  vendida o  paga de  deuda,  dichas
pesetas   legítimas  de  plata,  será  castigada,  primero:  con  la  pérdida   de  lo vendido,  si 
su valor no excede de cuatro reales; segundo: con la misma pérdida y otro tanto de su valor, si el que
la hace tiene medios para pagarlos y tercero: con arresto desde uno hasta tres días, según las
circunstancias agravantes de la resistencia.
3. Los jefes políticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velarán por el cumplimiento de la
Resolución y del Decreto del 06/11/1828, haciéndoles responsables de la menor omisión o disimulo
que haya en su observancia.
4. El producto de las multas de que trata el artículo 2, será consignado en la respectiva
administración de rentas municipales de la Provincia con arreglo a Ley.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 22/12/1832.

Ordena que  en  todas las aduanas  y  oficinas de hacienda  pública se admitan y paguen los
pesos fuertes de plata  españoles de cordoncillo  en  los términos siguientes: el  medio  peso
fuerte por cinco  reales de plata  macuquina, mitad de diez  reales  valor del fuerte; la peseta
por dos y medio reales cuarta parte de aquél; el real por uno, el real por uno y un cuarto de real, que
es la octava parte; y el medio por cinco centavos de real, que componen la décima parte del mismo.

Decreto del Congreso de Venezuela  de fecha 13/05/1834.

Art. 1. Se  declaran admisibles en  todas las oficinas de la República el peso fuerte español y
la onza de oro española, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Repúblicas
Americanas que sean en todo iguales a aquéllos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las
otras.

Art. 2. Se admitirá también el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda
de Francia; el shilling de Inglaterra, y los pesos de Portugal y del Brasil.

Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios
particulares se recibirá la onza de oro por diez y seis pesos fuertes, o veinte pesos sencillos, y el
peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en
circulación, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que
corren allí.
Art. 5. Se supervigilará que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador,
toda la moneda que se introduzca en el país.

Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de fecha
26/06/1834.

Ordena el cese de la circulación de los cuartillos del real macuquino mandado acuñar en el año 1829.

Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 28/03/1835.                                   Art. 1. Se declaran admisibles  en todas las oficinas de la República el peso fuerte español  y 
(Continúa)

la onza de oro española, como  igualmente los  pesos  fuertes y  onzas de oro de las  nuevas 
Repúblicas Americanas que sean en todo iguales a aquéllos en peso y ley, y las fracciones de los
unos y de las otras.
Art. 2. Se admitirá también el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el   franco, 

moneda de Francia, el shilling, medio shilling y cuarto de shilling esterlino de Inglaterra y el shilling,
medio shilling y cuarto de shilling colonial; y los pesos de Portugal y Brasil.
Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios
particulares, se recibirá la onza de oro por diez y seis pesos fuertes o veinte pesos sencillos, y el
peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en
circulación, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que
corren allí.
Art. 5. Esta moneda se cambiará en la tesorería y administraciones de rentas nacionales y
provinciales, y se recibirá también en pago de los derechos y contribuciones.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 28/03/1835.

Art. 6. Se supervigilará que sea  escrupulosamente examinada  y reconocida  por  un  perito

(Continuación)

ensayador, toda la moneda que se introduzca en el país.
Art. 7. Las autoridades civiles de la República son competentes para hacer recibir las monedas
detalladas en esta Ley, exigiendo multa hasta el duplo de la suma que se rehuse recibir, a menos que
se haya estipulado otra cosa.
Art.  8. Se deroga la Ley de Monedas de 13/05/1834.

Resolución  de Juan Bautista  Arismendi,  General  

(sic)

  en  Jefe  de  los

1. Que  ninguna  persona   estante  o   habitante  de  Caracas,  rehuse  admitir   y     circular

Ejércitos  de  la  República  y  Gobernador   de   la   Provincia de Caracas

en el mercado,  los centavos de cobre de los Estados Unidos.

de fecha 31/08/1835.

2. Que la resistencia a admitir como precio de la cosa vendida o paga de deuda con  dichos 
centavos será castigada con la multa del duplo de la suma que se rehuse a recibir.
3. Los pulperos o cualquier otra persona que se maneje con marcas o señas particulares para el
cambio, serán penados con la multa de cuatro pesos.
4. Los jefes políticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velarán por el cumplimiento de esta
Resolución, y de la Ley del 28/03/1835, haciéndoles responsables de la menor omisión o descuido que
haya en su observancia.

Decreto del Congreso de  Venezuela de fecha 02/05/1840.

Autorización   al   Poder   Ejecutivo   para   que   haga   venir   monedas  francesas de plata
del valor de un franco, medio franco y un cuarto de franco. Asimismo, monedas americanas de plata del
valor de veinte centavos, diez centavos y cinco centavos; y monedas americanas de cobre de un centavo
y medio centavo.

Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 23/03/1841.

Art. 1. Cese de la  circulación  de  toda especie  de  moneda  macuquina cualquiera que sea

su clase, talla, cuño o tipo, y de todas las pesetas y reales orbiculares y recortados acuñados en
Caracas,   no  pudiendo   admitirse en  ninguna  oficina  de  Hacienda  Nacional.
Art. 8. Se deroga el Decreto del Libertador Presidente del 06/11/1828, sobre circulación de moneda
macuquina.

Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de
Venezuela de fecha 23/03/1841.

Autorización para la recepción de la moneda macuquina y cambio por moneda de curso legal, de
acuerdo con la Ley del 23/03/1841.

Resolución de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda
de fecha 23/03/1841.

Distribución de cien mil pesos en moneda francesa entre las provincias de la República con arreglo a

la base de población para cambiar las monedas macuquinas, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 29/03/1842.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 29 de marzo de 1842.

Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de
Venezuela de fecha 29/05/1842.

Art. 1. Desde el día 1 al 8 de julio del corriente año, las respectivas Juntas Económicas de Hacienda
sacarán a remate en subasta pública las sumas que existen en moneda macuquina en las capitales de
Provincia.
Art. 5. El remate se hará por moneda corriente legal y la buena pro se dará al mejor postor con reserva
de la aprobación del Gobierno.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 12/10/1844.

Cese de los efectos del Decreto del 02/05/1840, que autorizaba la importación de los centavos de cobre 
de los Estados Unidos.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 16/09/1846.

Impide la circulación de piezas de diferentes metales, marcadas con varios signos y letras que los
mercaderes y detalladores del cantón Nirgua, han emitido y puesto en circulación.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 30/03/1848.

Ver

 infra

 Ley de Monedas del 30 de marzo de 1848.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de mayo de 1848.

Tabla de monedas extranjeras circulantes en Venezuela.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 17/09/1849.

Corrección a la anterior tabla de monedas extranjeras.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 16/06/1852.

Autoriza la importación de fracciones de franco francés.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 15/03/1854.

Establece la equivalencia entre el franco francés y la moneda granadina.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 01/04/1854.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 01 de abril de 1854.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 15/03/1857.

Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos, medios centavos y cuartos de
centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 29/03/1842.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 23/03/1857.

Ver 

infra

 Ley de Monedas del 23 de marzo de 1857.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 18/07/1857.

Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, medios pesos, pesetas reales y medios
reales de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.

Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 09/11/1857.

Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del
23/03/1857.

Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 05/04/1859.

Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del
23/03/1857.

Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 13/04/1859.

Autoriza la introducción al país de las monedas extranjeras que estaban admitidas al curso legal
cuando se expidió la Ley del 23/03/1857 y también los centavos de ley de los Estados Unidos.

Contrato de Acuñación de monedas de fecha 29/04/1862.

Sobre la acuñación de las monedas de plata con la efigie del General José Antonio Páez.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
12/06/1865.

Ver 

infra

 Ley de Monedas del 12 de junio de 1865.

Decreto de Juan Crisóstomo Falcón de fecha 11/09/1865.

Tabla de monedas extranjeras.

Resolución del Ministerio de Hacienda de los Estados Unidos de
Venezuela de fecha 11/09/1865.

Tabla de monedas extranjeras.

Resolución del Ministerio de  Hacienda de los Estados Unidos de Venezuela de

1. Se permite y autoriza la  circulación libre de  la  moneda  que  habiéndose  introducido  en

fecha 20/07/1869.

Venezuela  con  arreglo a las leyes, esté  hoy  rayada,   agujereada,   gastada, o de cualquier
modo menoscabada en su peso por el uso, con excepción de aquéllas cuyo deterioro sea tal que no se
distinga el sello del cuño de donde salieron, las cuales no podrán circular con el mismo valor relativo al
peso que tengan.

Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 07/02/1871.

Tabla de monedas extranjeras.

Circular de la Jefatura Civil del Estado Bolívar de fecha 29/03/1871.

Autoriza la circulación de la moneda lisa o sisada sea obligada en todo el territorio del Estado, por su
valor legal, siempre que se distinga bien alguna de sus dos faces.

Decreto de Antonio Guzmán Blanco, Presidente provisional de la
República de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 11/05/1871.

Ver 

infra

 Ley de Monedas del 11 de mayo de 1871.

Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 30/08/1871.

Tabla de monedas extranjeras.

Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29/12/1871.

Tabla de monedas extranjeras.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 11/06/1873.

Autoriza hacer venir de Europa monedas de plata menuda y piezas de medio venezolano.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 13/08/1873.

Autoriza hacer venir de Europa monedas de plata menuda y piezas de medio venezolano para abajo.

Resolución del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 13/02/1874.

Prohíbe la circulación de la moneda de plata gastada por el uso y que haya perdido por ambos lados su
tipo.

Resolución del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 13/02/1874.

Tabla de monedas extranjeras.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 16/02/1874.

Autoriza hacer venir de Europa las monedas de plata a que se refieren los Oficios del Ministerio de
Hacienda de fechas 11/06/1873 y 13/08/1873, de acuerdo con el Decreto del 11/05/1871.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 28/02/1874.

Autoriza la Compañía de Crédito y sus agentes para que procedan a la conversión de la moneda lisa de 
plata que se les presente a cambio.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 18/03/1874.

Prohíbe la aceptación de monedas nacionales de plata perforadas tanto en las oficinas de recaudación
de la República como a los particulares.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 18/06/1874.

1. No es admisible  en pago en  las  Oficinas  de  Recaudación,  la  moneda de oro o plata  o
extranjera que se encuentre perforada, lisa por una o dos de sus caras, rayada o de cualquier otra
manera cercenada; ni es obligatorio a los particulares el recibo de dicha moneda.

6. Todo el que perfore, lime, cercene o de cualquier manera menoscabe la moneda de oro y plata, será
considerado como falsificador y castigado con arreglo al Código Penal.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 04/07/1874.

1. Todas las monedas extranjeras de oro y plata que tienen curso legal conforme a la Ley del
11/05/1871 y a la Resolución del 18/06/1874, continuarán admitiéndose.

2. Los que se resistieren a recibir dichas monedas por los valores que les asignan las disposiciones
vigentes sobre la materia, serán penados con el duplo de la cantidad que se hayan rehusado a admitir.

Oficio No. 23 del Ministerio de Hacienda de fecha 04/09/1874.

Autoriza a los señores Thirion & Dammien para que procedan acuñar fuertes de plata en piezas de a
un venezolano y para las subsiguientes acuñaciones de moneda menuda.

Oficio No. 98 del Ministerio de Hacienda de fecha 16/09/1874.

Autoriza al señor Pedro Gil, banquero de París, para que proceda a la acuñación de monedas de oro.

Oficio No. 102 del Ministerio de Hacienda de fecha 16/09/1874.

Ordena a los señores Thirion & Dammien para que reformen el troquel que utilizarán para acuñar las
monedas encargadas.

Resolución de Relaciones Interiores de fecha 03/05/1875.

Prohíbe la exportación de la moneda nacional de oro.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 25/04/1876.

Ordena la remisión de plata de Londres a París para acuñar monedas de plata.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 14/06/1876.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 28/06/1876.

Ordena la acuñación de monedas de plata de acuerdo con la Ley del 11/05/1871.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 28/06/1876.

Prohíbe la importación de moneda extranjera de plata.

Decreto de Antonio Guzmán Blanco, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos de Venezuela de fecha 15/01/1877.

1. Se declara en circulación legal la moneda de níquel de los tipos 1 y 2 y medio centésimos de
venezolano, mandada a acuñar con fecha 14/06/1876.
2. La circulación de esta moneda será obligatoria para los particulares, de acuerdo con la Ley del
11/05/1871.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 12/09/1877.

Ordena la acuñación de centavos de cobre, de acuerdo con el Decreto del 11/05/1871.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 12/05/1879.

1. Las monedas extranjeras que circulan en el país, dejan de ser monedas legales, quedando por tanto
con el carácter de mercancías sometidas al precio que le fijen en el mercado la oferta y la demanda.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 17/05/1879.

Fija la tarifa de valores por los cuales se recibirá y pagará las diversas monedas extranjeras en sus
transacciones.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 18/03/1879.

Autoriza la acuñación de monedas de oro y plata.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto

de

Guzmán

Blanco,

Ilustre Americano, Pacificador,

Regenerador de Venezuela y Supremo Director de la Administración
Nacional de fecha 31/03/1879.

Ver 

infra

 Ley de Monedas del 31 de marzo de 1879.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 16/04/1879.

Autoriza para acuñar en la Casa de Moneda de París e introducir en Venezuela, moneda nacional de
oro y de plata de acuerdo con la Ley del 31/03/1879.

Resolución del Presidente de la República de fecha 28/06/1879.

Prohíbe la importación de  moneda  extranjera  de plata, exceptuándola únicamente para  las
monedas de plata acuñadas conforme a la Convención celebrada el 23/12/1865 entre Francia, Suiza,
Bélgica e Italia, las cuales han sido declaradas de obligatorio recibo en Venezuela de acuerdo con el
Artículo 19 del Decreto del 31/03/1879.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 06/07/1880.

Tabla de conversión de moneda extranjera.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 09/11/1880.

Autoriza la acuñación e importación de moneda venezolana de oro y plata. 

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 05/06/1884.

Autoriza al Ilustre Americano,  General  Guzmán Blanco,  enviado  extraordinario  y  Ministro
Plenipotenciario de Venezuela ante varios países europeos, para acuñar en la Casa de Moneda que
juzgue más conveniente e introducir en Venezuela, monedas de oro y plata con arreglo a las
condiciones prescritas por la Ley del 31/03/1879.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
27/01/1885.

Establece la Casa de Moneda de Caracas.

Decreto de Guzmán Blanco, Presidente de la República con el voto
del Consejo Federal, de fecha 25/10/1886.

Art. 1. La moneda extranjera de acuerdo con la Ley del 31/03/1879 se considera en Venezuela como
mercancía.
Art. 4. Queda prohibida la importación de toda moneda de plata extranjera, inclusive las de la
Convención Monetaria.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
02/06/1887.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 02 de junio de 1887.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 05/10/1887.

Que la Casa de Moneda suspenda la acuñación de monedas de plata, hasta que transcurra el tiempo
necesario para que los trabajos del establecimiento, estén de acuerdo con los términos del contrato de
fecha 27/01/1885.

Resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 05/01/1888.

Autoriza la reanudación parcial de actividades de la Casa de Moneda de Caracas.

Acuerdo del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
20/05/1889.

Suspende toda acuñación de monedas de plata en el país.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 12/06/1889.

Se suspende la acuñación de monedas de plata.

Acta de la Audiencia de la Alta Corte Federal de fecha 06/06/1890. 

Pone fin al litigio con la Compañía "La Monnaie".

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
09/07/1891.

Ver

 infra

 Ley de Monedas del 09 de julio de 1891.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 31/04/1891.

Dispone que el establecimiento del cuño nacional, durante el tiempo que permanezca inactivo, sea
servido por el personal del Ministerio de Hacienda.

Decreto de Joaquín Crespo, Jefe del Poder Ejecutivo Nacional de
fecha 04/04/1893.

Ordena la acuñación de monedas de plata y níquel.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 04/04/1893.

Para la acuñación de monedas de plata y níquel.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 14/08/1893.

Prohíbe la importación de la moneda de plata venezolana que proceda del extranjero, cuando no sea el
Gobierno el que la importe.  Asimismo, prohíbe la importación de toda moneda de plata extranjera.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 25/11/1893.

Reduce la acuñación de moneda contratada.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
25/05/1896.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Decreto de Joaquín Crespo, Presidente Constitucional

de la

República de fecha 30/06/1896.

Ver 

infra 

Decreto Ejecutivo del 30 de junio de 1896.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 09/01/1897.

2. Ordena la acuñación de monedas de níquel.
3. Que lo que indebidamente se haya acuñado, se envíe nuevamente a la casa acuñadora para su
fundición.

Decreto de Cipriano Castro, General en Jefe de los Ejércitos de
Venezuela y Jefe Supremo de la República de fecha 05/12/1899.

Ordena la acuñación de monedas de plata, de acuerdo con la Ley del 09/07/1891.

Decreto de Cipriano Castro, General en Jefe de los Ejércitos de
Venezuela y Jefe Supremo de la República de fecha 05/12/1899.

Suspende la Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 09/01/1897.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 06/12/1899.

Autoriza para que se disponga de lo necesario para el pronto y seguro envío de monedas de níquel a
Venezuela.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 06/12/1899.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 05/03/1900.

Deroga la Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 06/12/1899, que autorizaba la acuñación de
monedas de plata.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 05/03/1900.

Ordena el traslado de monedas de plata y autoriza la introducción al país del níquel.

Decreto de Cipriano Castro, General en Jefe de los Ejércitos de
Venezuela y Jefe Supremo de la República de fecha 14/07/1900.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
26/03/1902.

Autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para que disponga y lleve a cabo la acuñación de monedas de
plata.

Decreto de Cipriano Castro, Presidente Constitucional

de la

República de fecha 26/03/1902.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para la acuñación de monedas de plata.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 15/04/1902.

Autoriza al Banco de Venezuela para que proceda a efectuar la acuñación de monedas de plata
ajustándose al Decreto Ejecutivo del 26/03/1902.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
16/04/1903.

Art. 1. Se autoriza al Ejecutivo Nacional para contratar empréstitos destinados a amortizar la deuda
interna y externa de la República.
Art. 5. Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene la acuñación de monedas de oro y plata.

Decreto de Cipriano Castro, Presidente Constitucional

de la

República de fecha 16/04/1903.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para la acuñación de monedas de plata.

Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha
08/05/1903.

Autoriza al Banco de Venezuela para que proceda a la acuñación de monedas de plata, sujetándose a
las prescripciones de la Ley de Monedas de 09/07/1891.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 28/01/1904.

Ordena la acuñación de monedas de oro.

Decreto de Cipriano Castro, Presidente provisional de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 07/12/1904.

Ordena la acuñación de monedas de oro.

Decreto de Cipriano Castro, Presidente provisional de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 07/04/1905.

Dispone la acuñación de monedas de oro y plata.

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INSTRUMENTOLEGAL

CONTENIDO

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
25/06/1910.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 09/07/1910.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco
de Venezuela de fecha 13/07/1910.

Art. 1. El Banco de Venezuela se compromete a hacer acuñar por cuenta del Gobierno Nacional, las
sumas que éste tenga a bien ordenarle en cumplimiento de lo dispuesto por el Congreso de la
República en su Decreto de fecha 25/06/1910.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de la República de fecha 04/02/1911.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
14/11/1911.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de la República de fecha 16/11/1911.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 15/01/1912.

Tabla de conversión de moneda extranjera.

Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 16/01/1912.

Introducción al país de monedas extranjeras de oro.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 18/11/1912.

Permite la importación, exportación y circulación de monedas de oro.

Decreto

del

Doctor

Victorino Márquez

Bustillos, Presidente

Provisional de la República de fecha 29/06/1914.

Ver 

infra 

Decreto Ejecutivo del 29 de junio de 1914.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
24/06/1918.

Ver 

infra 

Ley de Monedas del 24 de junio de 1918.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
25/06/1918.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro y plata.

Decreto

del

Doctor

Victorino Márquez

Bustillos, Presidente

Provisional de la República de fecha 10/01/1919.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 10/01/1919.

Art. 1. El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las
gestiones necesarias para acuñar monedas de plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
27/06/1919.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro y plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
20/06/1920.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto

del

Doctor

Victorino Márquez

Bustillos, Presidente

Provisional de la República de fecha 20/08/1920.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 20/01/1920.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto

del

Doctor

Victorino Márquez

Bustillos, Presidente

Provisional de la República de fecha 29/04/1921.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 29/04/1921.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
16/06/1922.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro y plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
30/06/1922.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 26/09/1923.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 26/09/1923.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de plata.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 02/12/1924.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 26/12/1924.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
25/05/1925.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro y plata.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 31/07/1925.

Art. 1. Se exonera del pago de derechos consulares la certificación de las facturas consulares
correspondientes a la moneda de oro que se introduzca en el país.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 27/02/1926.

Ordena la acuñación de monedas de oro y plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 04/03/1926.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de oro y plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
02/06/1926.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
19/06/1926.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la reacuñación de
monedas de plata que hallándose completamente desgastadas por el uso está inhábil para la
circulación.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 24/01/1927.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 31/01/1927.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
23/05/1928.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro y plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
23/05/1928.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 26/06/1928.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 26/06/1928.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 28/06/1928.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 28/06/1928.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
13/07/1928.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la reacuñación de
monedas de plata para reponer la que ha sido retirada de la circulación por encontrarse completamente 
desgastada.

Decreto del Doctor Juan Bautista Pérez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 28/11/1929.

Ordena la reacuñación de monedas de plata lisa.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 04/12/1929.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para reacuñar monedas de plata.

Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 08/02/1930.

En cumplimiento de la Ley del 25/05/1925 se dispone la acuñación de monedas de oro, en
conmemoración del Centenario de la muerte del Libertador.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 19/02/1930.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de oro.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 12/11/1934.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 13/11/1934.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de plata.

Decreto   del   Congreso  de   los  Estados  Unidos   de   Venezuela  de   fecha Autoriza   al  Ejecutivo  Federal  para  que  disponga  conforme  a  la  Ley  de  Monedas,   la 
15/07/1935.

reacuñación de monedas de plata para reponer la que ha sido retirada de la circulación  por hallarse en 
las condiciones previstas en el Artículo 30 de la citada Ley de Monedas.

Decreto del General Juan Vicente Gómez, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 24/07/1935.

Ordena la reacuñación de monedas de plata lisa, retiradas de la circulación y de acuerdo con el
Artículo 14 de las Leyes de Monedas y del 15/07/1935.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 27/07/1935.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para reacuñar monedas de plata, lisas.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
26/06/1936.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de oro, plata y níquel.

Decreto de Eleazar López Contreras, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 06/08/1936.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Decreto de Eleazar López Contreras, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 06/08/1936.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 07/09/1936.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de plata.

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 07/09/1936.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
20/07/1938.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto de Eleazar López Contreras, Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 25/07/1938.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Contrato del Ministerio de Hacienda con el Banco de Venezuela de
fecha 26/07/1938.

El Banco de Venezuela se compromete a practicar por cuenta del Gobierno Nacional, las gestiones
necesarias para acuñar monedas de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
22/07/1941.

Ver 

infra

 Ley de Monedas de 22 de Julio de 1941.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
13/06/1944.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la desmonetización y
reacuñación de monedas de plata.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
13/06/1944.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto de Isaías Medina Angarita, Presidente de los Estados Unidos 
de Venezuela de fecha 18/01/1945.

Ordena la desmonetización y acuñación de moneda nacional de plata, lisa; y, la acuñación de monedas
de níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
02/07/1945.

Ver

 infra

 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Monedas del 02 de julio de 1945.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
01/08/1945.

Autoriza al Ejecutivo Federal para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata y níquel.

Decreto de Isaías Medina Angarita, Presidente de los Estados Unidos 
de Venezuela de fecha 18/06/1945.

Ordena la acuñación de monedas de plata y níquel.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 27/11/1945.

Autoriza al Banco Central de Venezuela para efectuar la acuñación de monedas de plata y níquel.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 03/04/1946.

Autoriza al Banco Central de Venezuela para efectuar la acuñación de monedas de plata.

Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados
Unidos de Venezuela de fecha 03/12/1946.

Ordena la acuñación de monedas de plata y níquel.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de fecha
01/08/1948.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata y níquel.

Decreto de Rómulo Gallegos, Presidente de la República de fecha
11/11/1948.

Ordena la acuñación de monedas de plata y níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha
17/02/1954.

Ver 

infra 

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Monedas del 17 de febrero de 1954.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 08/03/1954.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata.

Decreto de Marcos Pérez Jiménez, Presidente de la República de
fecha 15/05/1954.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

Decreto de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de
fecha 16/05/1958.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 26/05/1958.

Autoriza al Banco Central de Venezuela para efectuar la acuñación de monedas de níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha
18/03/1960.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata.

Decreto de Rómulo Betancourt, Presidente de la República de fecha
07/04/1960.

Ordena la acuñación de monedas de plata.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Oficio del Ministerio de Hacienda de fecha 17/05/1960.

Autoriza al Banco Central de Venezuela para efectuar la acuñación de monedas de plata.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha
04/07/1964.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que disponga conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto de Raúl Leoni, Presidente de la República de fecha
07/08/1964.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha
13/12/1965.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata, níquel y cupro-níquel.

Decreto de Raúl Leoni, Presidente de la República de fecha
21/12/1965.

Ordena la acuñación de monedas de plata, níquel y cupro-níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 11/12/1967.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de níquel.

Decreto de Raúl Leoni, Presidente de la República de fecha 11/01/1968.

Ordena la acuñación de monedas de níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 01/12/1969.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de cupro-níquel.

Decreto de Rafael Caldera, Presidente de la República de fecha 30/12/1969.

Ordena la acuñación de monedas de cupro-níquel.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 23/12/1971.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de cupro-níquel (Bs. 0,10 y otras).

Decreto de Rafael Caldera, Presidente de la República de fecha 08/03/1972.

Ordena la acuñación de monedas de cupro-níquel (Bs. 0,10 y otras).

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 10/01/1973.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de plata (Centenario de la Efigie del Libertador en la moneda) y níquel puro.

Decreto de Rafael Caldera, Presidente de la República de fecha 28/02/1973.

Ordena la acuñación de monedas de plata (Centenario de la Efigie del Libertador en la moneda) y
níquel puro.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 05/08/1974.

Autoriza al Ejecutivo Nacional para que ordene conforme a la Ley de Monedas, la acuñación de
monedas de acero chapeado en cobre.

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LEY DE MONEDAS DEL 29 DE MARZO DE 1842

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Centavo

Cobre

ne

ne

ne

ne

El busto de la Libertad con esta

inscripción: "República de Venezuela".

Una orla de laurel en cuyo centro se lee: "un centavo,

medio centavo o cuarto centavo" y "año de tanto".

Artículos 2 y 3

Medio centavo

Cobre

ne

ne

ne

ne

Cuarto centavo

Cobre

ne

ne

ne

ne

Habrá en Venezuela una moneda de cobre y cuño nacional denominada centavo, que representa la centésima parte de un peso fuerte.

Artículo 1

El recibo de esta moneda no será obligatorio a los particulares cuando la cantidad exceda de un peso fuerte.

Artículo 4

Esta moneda se cambiará por la tesorería general y demás administraciones de rentas al tenedor que lo exija; y se recibirá en pago de impuestos nacionales y municipales, sea cual fuere la cantidad que se entregue.

Artículo 5

Continuarán circulando los centavos enteros que con el sello de los Estados Unidos han sido puestos en circulación, observándose respecto de ellos las disposiciones de los Artículos 4 y 5.

Artículo 7

ne, información no disponible en la Ley.

*   *   *   *   *

LEY DE MONEDAS DEL 30 DE MARZO DE 1848

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Franco francés

Plata

900

5.00

ne

ne

ne

ne

Artículo 1

La unidad monetaria de la República será el franco.

Artículo 1

Las monedas de oro y plata extranjeras y sus fracciones y multiplicaciones circularán por sus valores relativos, con tal que sean de cordón y ninguna inferior en ley, a la unidad.

Artículo 2

Continuarán  circulando  a  razón de  veinte centavos por cada franco, los centavos, medios centavos y cuartos  centavos  de cobre mandados  a  introducir por los  actos legislativos del 13/05/1834, 28/03/1835,  Artículo 3

02/05/1840 y 29/03/1842.

Las monedas de  cobre que se mandan a recibir en el Artículo 3, se cambiarán en la tesorería y en todas las administraciones de  renta nacionales  o  municipales cuando se solicite, por las monedas de oro y plata Artículo 4

que haya en ellas, y se recibirá también en pago de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales y municipales.

Todos  los habitantes  de Venezuela serán obligados a  recibir las  monedas mandadas a circular por esta Ley, bajo la pena de  una  cantidad doble de  la que se rehusaren  admitir, salvo los convenios que se haya Artículo 10

estipulado la entrega de una moneda determinada.

Se deroga la Ley del 28/03/1835.

Artículo 11

ne, información no disponible en la Ley.

background image

LEY DE MONEDAS DEL 01 DE ABRIL DE 1854

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Onza

Oro

ne

ne

ne

De cordón y forma circular.

La efigie de la  Libertad  con  diez  y  seis

Las armas nacionales con esta inscripción

Artículos 2 y 3

estrellas   alrededor,    simbolizando    las

"República de Venezuela", y en la base el

Media onza

Oro

ne

ne

ne

provincias del Estado, y en la base el año

peso, valor respectivo de la moneda.

de la acuñación.

Cuarto de onza o doblón

Oro

ne

ne

ne

Octavo de onza o escudo

Oro

ne

ne

ne

Diez y Seisavo o peso o
"Venezolano de Oro"

Oro

ne

ne

ne

Fuerte o "Venezolano de Plata"

Plata

ne

ne

ne

Artículos 2 y 4

Peso

Plata

ne

ne

ne

Medio peso

Plata

ne

ne

ne

Cuarto de peso o peseta

Plata

ne

ne

ne

Octavo de peso o real

Plata

ne

ne

ne

Diez y seisavo de peso  o
medio real

Plata

ne

ne

ne

Cuartos

Cobre

ne

ne

ne

Artículos 2 y 5

Octavos

Cobre

ne

ne

ne

Se establece una casa de moneda en Caracas para la acuñación de oro, plata  y cobre.

Artículo 1

Los falsificadores de la moneda sufrirán desde cinco hasta diez años de presidio.

Artículo 16

ne, información no disponible en la Ley.

background image

LEY DE MONEDAS DEL 23 DE MARZO DE 1857

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Doblón o 10 pesos fuertes

Oro

900

16,12903

26

De cordón y forma circular.

La efigie de la Libertad  con siete estrellas

Las   armas   nacionales,   la   inscripción

Artículos 2 y 3

alrededor simbolizando las siete provincias

"República de Venezuela" alrededor, y en

Escudo o 5 pesos fuertes

Oro

900

8,06452

21

con que tuvo origen  la República,  y en la

la base, el peso y  el  valor respectivo de

base el año de la acuñación.

cada moneda.

Peso fuerte o 10 reales

Oro

900

1,61290

14

Medio peso  o 5 reales

Plata

900

11,50

30

Artículos 2 y 4

Peseta o 2 reales

Plata

900

4,60

23

Real              

Plata

900

2,30

18

Medio real

Plata

900

1,15

16

Centavo o centésima parte de un Cobre

950

7,50

25

El busto de la Libertad, con la inscripción

Una orla de  laurel, en cuyo  centro diga

Artículos 5 y 6

peso fuerte

Estaño-cinc

50

"República de Venezuela".

"Un centavo" y el año de su acuñación.

La unidad monetaria de la República será el peso fuerte de oro.

Artículo 3

La moneda acuñada del modo establecido, se recibirá en todas las oficinas públicas y por todos los particulares; pero los particulares no estarán obligados a recibir en plata más de diez pesos fuertes, ni en cobre más

Artículo 7

de diez reales.
                  

Los que se resistieren  a  recibir  la  moneda en los términos  establecidos,  serán penados con una cantidad doble de la que rehusaren admitir, salvo los convenios en que se haya estipulado la entrega de una moneda 

Artículo 14

determinada.

Se derogan las leyes del 30/03/1848, 01/04/1854, y todas las demás leyes y decretos sobre la materia.

Artículo 15

background image

LEY DE MONEDAS DEL 12 DE JUNIO DE 1865

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramas) *

(Milímetros)

Doble-doblón o 20 pesos fuertes

Oro

900

32,258

35

De cordón y forma circular.

La efigie del Libertador Simón Bolívar, con

Las    armas    nacionales:      alrededor,

Artículos 2, 3 y 7

+/-    2

+/-   0.002

una    inscripción     alrededor   que   diga

expresado   en    letras,  el  valor;  y  en

"Estados  Unidos  de  Venezuela"  y  en la

guarismos, el  peso y ley  respectivos de

Doblón o 10 pesos fuertes

Oro

900

16,129

28

base el año de la acuñación.

cada moneda y siete estrellas.

+/-    2

+/-   0.002

Escudo o 5 pesos fuertes

Oro

900

8,064

22

+/-    2

+/-   0.002

Peso fuerte o "Venezolano de oro" Oro

900

1,612

17

o 10 reales

+/-    2

+/-   0.002

Medio peso o 5 reales

Plata

800

12,50

30

Artículos 2, 4 y 7

+/-    3

+/-   0.003

Peseta o 2 reales

Plata

800

5,0

23

+/-    3

+/-   0.003

Real

Plata

800

2,50

18

+/-    3

+/-   0.003

Medio real

Plata

800

1,25

16

+/-    3

+/-   0.003

Centavo o centésima parte de un Cobre

950

8

25

El busto de la Libertad,  con  la inscripción

Una  orla  de  laurel, en cuyo centro diga

Artículos 5 y 6

Venezolano de oro

Estaño

40

"Estados Unidos de Venezuela".

"Un centavo" y el año de su acuñación.

Cinc

10

La unidad monetaria de la Nación será el "Venezolano de oro".

Artículo 3

La moneda acuñada del modo establecido, se recibirá en todas las oficinas públicas y por todos los particulares. Nadie está obligado a recibir en moneda de cobre más de cinco pesos fuertes.

Artículo 8

Los que se resistieren a recibir  la moneda  en  los términos  establecidos,  serán  penados con una cantidad doble  de  la  que rehusaren admitir, salvo los convenios en que se haya estipulado la entrega de una moneda 

Artículo 14

determinada.

Se deroga la Ley del 23/03/1857, sobre monedas.

Artículo 20

* Una grama equivale a 1,198 gramos.

background image

LEY DE MONEDAS DEL 11 DE MAYO DE 1871

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos) 

(Milímetros)

20 Venezolanos o Bolívar

Oro

900

32,2580

35

Circular: su borde o canto

La efigie de Bolívar, mirando a la derecha,

Las   armas   nacionales,  la   inscripción

Artículos 1, 3, 5, 7 y 10

+/-    2

+/-    0.0010

será     de     cordón     o 

con esta inscripción  en  la  parte superior

"Estados     Unidos    de      Venezuela", 

acanalado, y  la gráfila se

"Bolívar-Libertador".

alrededor,  y en  la  base  el  peso  y  ley 

10 Venezolanos

Oro

900

16,1290

28

compondrá  de  un borde 

respectivos de cada moneda, expresando 

+/-    2

+/-    0.0010

con semicírculos  hacia el 

 el  último   con  relación  a  la  unidad; y 

centro de la moneda.

debajo el año de la acuñación.

5 Venezolanos

Oro

900

8,06450

22

+/-    2 +/-    0.00200

1 Venezolano o 10 décimos

Oro

900

1,6129

16

+/-    2

+/-    0.0030

Fuerte o Venezolano  de 10 

Plata

900

25,0000

37

Artículos 1, 4, 6, 7 y 10 

décimos

+/-    2 +/-      0.0030

Medio fuerte de 5 décimos

Plata

835

12,5000

30

+/-    3 +/-      0.0050

2 décimos

Plata

835

5,0000

23

+/-    3 +/-      0.0050

Décimo del Venezolano

Plata

835

2,5000

18

+/-    3 +/-      0.0070

5 centésimos del Venezolano Plata

835

1,2500

15

o 5 centavo.

+/-    3 +/-      0.0100

Centavo

Cobre

950

8,0000

25

Circular.   Su    gráfila   se

El   cuartel   de  las espigas del escudo

Una corona de oliva en cuyo centro diga

Artículos 1, 8, 9 y 10

Estaño

40 +/-      0.0200

compondrá   de  un  borde

de armas nacionales, con la inscripción

"un  centavo",  y debajo  el  año  de   la

Cinc

10

con semicírculos y el corte 

"Estados Unidos de Venezuela".

acuñación.

será liso.

El fuerte o Venezolano de oro representa la unidad monetaria nacional.

Artículo 5

La moneda nacional de plata emitida conforme a la Ley del 23/03/1857, continuará circulando como hasta ahora.

Artículo 17

La moneda nacional acuñada conforme a este Decreto se recibirá en todas las oficinas públicas y por los particulares.

Artículo 18

Los particulares no estarán obligados a recibir en cada vez más de 40 fuertes en monedas de plata de la ley 835 milésimos, acuñados conforme a la Ley.

Artículo 19

Las monedas extranjeras de oro y plata que tienen curso autorizado, continuarán admitiéndose por su valor actual en las oficinas públicas y por los particulares.

Artículo 20

Los que se resistieren a recibir la moneda nacional o extranjera con curso autorizado, serán penados con el duplo de  la  cantidad que hayan  rehusado  admitir.   Se exceptúa el caso en que se haya estipulado la

Artículo 30

entrega de una moneda determinada.

Se deroga la Ley del 12/06/1865 sobre moneda.

Artículo 37

background image

LEY DE MONEDAS DEL 31 DE MARZO DE 1879

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circular:  su  borde  o  canto

La  efigie   de   Bolívar,  mirando a la 

Las  armas nacionales,  la inscripción

Artículos 1, 2, 6, 8, 10, 12 

+/-    2

+/-  0.00100

será de cordón o  acanalado;

derecha  con  esta  inscripción  en la 

"Estados   Unidos    de    Venezuela" 

y 13

y  la  gráfila  se   compondrá 

parte superior: "Bolívar-Libertador".

alrededor y en la base, el peso y la ley

de un  borde con semicírculo

respectivos de cada moneda y debajo

Bs.    50

Oro

900

16,12903

28

hacia el centro de la moneda.

el año de la acuñación.

+/-    2

+/-  0.00100

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.    10

Oro

900

3,22580

19

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.     5

Oro

900

1,61290

17

+/-    2

+/-  0.00300

Bs.    5

Plata

900

25,0000

37

Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 12

+/-    2

+/-    0.0030

y 13

Bs.    2

Plata

835

10,0000

27

+/-    3

+/-    0.0050

Bs.    1

Plata

835

5,0000

23

+/-    3

+/-    0.0050

    Bs.      0,50

Plata

835

2,5000

18

+/-    3

+/-    0.0070

    Bs.      0,20

Plata

835

1,0000

16

+/-    3

+/-    0.0100

El tipo, peso, ley, valor y demás condiciones de la moneda de níquel se fijarán por una Ley especial.

Artículo 9

La unidad monetaria de la República será el Bolívar de plata, que se considerará subdividido en cien centésimos.

Artículo 3

La moneda nacional de oro y plata emitida conforme a la Ley del 23/03/1857 y el Decreto del 11/05/1871, continuará circulando como hasta ahora.  Las monedas de níquel de uno y dos y medio centavos 

Artículos 16 y 19

de venezolano acuñadas conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda del 14/06/1876 continuarán circulando.  Asimismo las monedas de oro y plata acuñadas conforme a la Convención  celebrada 

el 23/12/1865 entre Francia, la Suiza, la Bélgica y la Italia.

Los que se resistiesen a recibir la moneda legal, serán penados con el duplo de la cantidad que hayan rehusado admitir.

Artículo 29

Se deroga el Decreto del 11/05/1871 sobre la materia.

Artículo 35

background image

LEY DE MONEDAS DEL 02 DE JUNIO DE 1887

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circular,  su  borde  o  canto

La  efigie   de   Bolívar,  mirando a la 

Las    armas    nacionales    con   la 

Artículos 1, 2, 6, 8, 10, 12 

+/-    2

+/-  0.00100

será de cordón o  acanalado;

derecha  con  esta  inscripción  en la 

inscripción   "Estados    Unidos    de 

y 13

y  la  gráfila  se   compondrá 

parte superior: "Bolívar-Libertador".

Venezuela", alrededor llevando en la

de un  borde con semicírculo

base, el peso y la ley respectivos de

Bs.    50

Oro

900

16,12903

28

hacia el centro de la moneda.

cada moneda, y debajo  el año de la 

+/-    2

+/-  0.00100

acuñación.

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.    10

Oro

900

3,22580

19

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.     5

Oro

900

1,61290

17

+/-    2

+/-  0.00300

Bs.    5

Plata

900

25,00000

37

+/-    2

+/-  0.00300

Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 12

y 13

Bs.    2

Plata

835

10,00000

27

+/-    3

+/-  0.00500

Bs.    1

Plata

835

5,00000

23

+/-    3

+/-  0.00500

      Bs.    0,50

Plata

835

2,50000

18

+/-    3

+/-  0.00700

      Bs.   0,20

Plata

835

1,00000

16

+/-    3

+/-  0.01000

El tipo, peso, ley, valor y demás condiciones de la moneda de níquel, se fijarán por una Ley especial.

Artículo 9

La unidad monetaria de la República será el Bolívar de plata, que se considerará dividido en cien partes o centésimos.

Artículo 3

La moneda nacional de oro y plata emitida conforme a la Ley del 23/03/1857 y el Decreto del 11/05/1871, continuará circulando como hasta ahora.  Las monedas de níquel de uno y dos y medio centavos 

Artículo 16 

de venezolano acuñadas conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda del 14/06/1876 continuarán circulando.

Las monedas de plata acuñadas conforme a la Ley son de obligatorio recibo por los particulares, así: las de ley 900 milésimos hasta Bs. 500; las de 835 milésimos hasta la cantidad de Bs. 50; y las de níquel 

Artículo 18

y cobre hasta Bs. 20.

Se deroga el Decreto del 31/03/1879 y las Resoluciones contrarias a esta Ley.

Artículo 26

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LEY DE MONEDAS DEL 09 DE JULIO DE 1891

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circular:  su  borde  o  canto

La  efigie  de  Bolívar,  mirando  a la 

Las  armas   nacionales  con   esta

Artículos 1, 2, 6, 8, 10, 12 

+/-    2

+/-  0.00100

será  de cordón acanalado, y

derecha, con esta  inscripción en  la   

inscripción:   "Estados  Unidos   de

y 13

la  gráfila  se  compondrá  de

parte superior:"Bolívar Libertador".

Venezuela" alrededor  llevando  en

un   borde   con   semicírculo

la base, el peso y la ley respectivos 

Bs.    50

Oro

900

16,12903

28

hacia el centro de la moneda.

de cada moneda y debajo el año de

+/-    2

+/-  0.00100

 la acuñación.

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.    10

Oro

900

3,22580

19

+/-    2

+/-  0.00200

Bs.     5

Oro

900

1,61290

17

+/-    2

+/-  0.00300

Bs.    5

Plata

900

25,00000

37

Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 12 

+/-    2

+/-    0.00300

y 13

Bs.    2

Plata

835

10,00000

27

+/-    3

+/-    0.00500

Bs.    1

Plata

835

5,00000

23

+/-    3

+/-    0.00500

      Bs.    0,50

Plata

835

2,50000

18

+/-    3

+/-    0.00700

      Bs.   0,25

Plata

835

1,25000

16

+/-    3

+/-    0.01000

El tipo, peso, ley, valor y demás condiciones de la moneda de níquel, se fijarán por una Ley especial.

Artículo 9

La unidad monetaria de la República será el Bolívar de plata, que se considerará dividido en cien partes o centésimos.

Artículo 3

La moneda nacionaL de oro y plata emitida conforme a la Ley del 23/03/1857 y el Decreto del 11/05/1871, continuará circulando como hasta ahora.  Las monedas de níquel de uno y dos y medio centavos 

Artículo 15

de venezolano acuñadas conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda del 14/06/1876 continuarán circulando.

Las monedas de plata acuñadas conforme a la Ley son de obligatorio recibo por los particulares, así: las de ley 900 milésimos hasta Bs. 500;  las  de 835 milésimos hasta la cantidad de Bs. 50;  y  las de 

Artículo 17

níquel y cobre hasta Bs. 20.

Se deroga la Ley del 27/05/1877 sobre la materia.

Artículo 28

background image

DECRETO EJECUTIVO DEL 30 DE JUNIO DE 1896

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  0.125

ne

ne

ne

ne

ne

Una orla de laurel con  el  valor en el 

El   Escudo   de   Venezuela  con   la 

Artículo 2

centro.

inscripción    "Estados    Unidos    de 

Bs.  0.05

ne

ne

ne

ne

ne

Venezuela".

ne, información no disponible en la Ley.

*   *   *   *   *

DECRETO EJECUTIVO DEL 29 DE JUNIO DE 1914

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  0.05

Cobre  

Níquel

750                            

250

ne

ne

ne

Una orla de laurel con la inscripción en el

centro "5 céntimos".

El

Escudo

de

Venezuela

con

la

inscripción

"Estados

Unidos

de

Venezuela-1914".

Artículo 2

 

ne, información no disponible en la Ley.

background image

LEY DE MONEDAS DEL 24 DE JUNIO DE 1918

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circulares    acordonadas    y

De perfil y viendo hacia la derecha, la

El  Escudo Nacional,  y  esta  leyenda

Artículos 3, 4, 5, 8, 9, 12 

+/-    1

+/-   0.00100

llevarán   en   el   campo   un

efigie   de   Bolivar,   con   la  palabra

en la parte superior: "Estados  Unidos

y 13

ribete con  dentelos  hacia  el

"Bolívar"  a  la izquierda, y la  palabra

de Venezuela";  y en la parte  inferior,

centro de la moneda. 

"Libertador" a la derecha.

el  peso,  el  año de la acuñación  y la

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

El reverso estará  en  posición

ley de la moneda.

+/-    1

+/-    0.00200

inversa respecto al anverso.

Bs.    10

Oro

900

3,22580

19

+/-    1

+/-    0.00200

Bs.       5

Plata

900

25,00000

37

De perfil y viendo hacia la izquierda, la

Artículos 3, 4, 6, 8, 10, 12 

+/-    2

+/-    0.00300

efigie   de   Bolívar,    con  la   palabra

y 13

"Bolívar" a  la izquierda, y "Libertador"

a la derecha.

Bs.       2

Plata

835

10,00000

27

+/-    3

+/-    0.00500

Bs.       1

Plata

835

5,00000

23

+/-    3 +/-     0.00500

Bs.       0,50

Plata

835

2,50000

18

+/-    3

+/-    0.00700

Bs.       0,25

Plata

835

1.251,25000

16

Sólo   el   cuerpo   del  Escudo  y  las

+/-    3

+/-    0.01000

inscripciones.

Bs.       0,125

Cobre

750

5,00000

23

De   forma   circular   y   sin 

El  cuerpo  del  Escudo  Nacional  con

El  valor  de   la   moneda  dentro   de

Artículos 3, 7, 11 y 13

Níquel

250

+/-     0.03000

cordón   y   llevarán  en   el

siete   estrellas    sobre   su      parte

una orla de laurel.

campo    un     ribete     con

superior, y alrededor de él, la leyenda

dentelos  hacia  el centro de 

"Estados  Unidos  de  Venezuela";   y

Bs.       0,05

Cobre

750

2,50000

19

la moneda.

debajo, el año de la acuñación.

Níquel

250

+/-   0.03000

La acuñación de monedas es privativa de la Nación.

Artículo 1

La  unidad  de  moneda de los Estados Unidos de  Venezuela  será el Bolívar de oro, equivalente a doscientos noventa mil tres cientos veinte y tres millonésimas de gramo  (Grs. 0,290323)  de  oro  fino, y se    Artículo 2

considera dividido en cien partes iguales o centésimas.

Las monedas nacionales de oro son de obligatorio recibo sin limitación alguna.  Las de plata y las de níquel lo serán así: las de plata de 900 milésimos, hasta la cantidad de Bs. 500; las de 835 milésimos, hasta

Artículo 18

la cantidad de Bs. 50.  Las de níquel hasta Bs. 10.

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el duplo de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 19

La moneda emitida conforme a la Ley del 23/03/1857, el Decreto del 11/05/1871, la Resolución del Ministerio de Hacienda del 14/06/1876,  el  Decreto  del 31/03/1879, la  Ley  del 02/06/1887  y la Ley del 

Artículo 30

09/07/1891 tienen curso legal.

Se deroga la Ley de Monedas del 09/07/1891.

Artículo 32

background image

LEY DE MONEDAS DEL 22 DE JULIO DE 1941

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circulares    acordonadas   y

De perfil  y viendo hacia  la  derecha, 

El Escudo Nacional,  y  esta  leyenda 

Artículos 3, 4, 5, 8, 9, 12 

+/-    1

+/-   0.00100

llevarán  en   el  campo    un

la efigie  de  Bolívar,  con  la  palabra

en la parte superior: "Estados Unidos

y 13

ribete con dentelos hacia  el

"Bolívar" a  la  izquierda, y la palabra

de Venezuela"; y en la  parte  inferior, 

centro de la moneda.

"Libertador" a la derecha.

el peso, el año de la  acuñación  y  la 

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

El reverso estará en posición

ley de la moneda.

+/-    1

+/-  0.00200

inversa respecto al anverso.

Bs.       5

Plata

900

25,00000

37

De perfil  y  viendo  hacia la izquierda, 

Artículos 3, 6, 8, 10, 12 y 13

+/-   2

+/-    0.00300

 la  efigie  de  Bolívar,  con  la palabra

"Bolívar"  a  la  izquierda, y la palabra

"Libertador" a la derecha.

Bs.       2

Plata

835

10,00000

27

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       1

Plata

835

5,00000

23

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       0,50

Plata

835

2,50000

18

+/-   3

+/-    0.00700

Bs.       0,25

Plata

835

1,25000

16

+/-   3

+/-     0.01000

Sólo  el  cuerpo  del  Escudo   y   las

inscripciones.

Bs.       0,125

Cobre

750

5,00000

23

Circular   y    sin   cordón     y

El  cuerpo del  Escudo  Nacional  con

El   valor   de   la  moneda  dentro  de

Artículos 3, 7, 11 y 13

Níquel

250

+/-     0.03000

llevarán en el campo un ribete

siete     estrellas     sobre   su   parte

una orla de laurel.

con  dentelos  hacia el centro 

superior, y alrededor de él, la leyenda

de la moneda.

"Estados  Unidos  de  Venezuela";   y

Bs.       0,05

Cobre

750

2,50000

19

debajo, el año de la acuñación.

Níquel

250

+/-     0.03000

La acuñación de monedas es privativa de la Nación.

Artículo 1

La unidad de moneda de los Estados Unidos de Venezuela será el Bolívar de oro, equivalente a doscientos noventa mil tres cientos veinte y tres millonésimas de gramo (Grs. 0,290323) de oro fino, y se considera 

Artículo 2

dividido en cien partes iguales o centésimas.

Para proceder a una acuñación o reacuñación, el Ejecutivo Federal, previa consulta con el Banco Central de Venezuela, solicitará la autorización del Congreso Nacional, en que se determinará la cantidad que deba 

Artículo 14

ser acuñada o reacuñada.

Las monedas nacionales de oro son de obligatorio recibo sin limitación alguna.  Las de plata y las de níquel lo serán así: las de plata de 900 milésimos, hasta la cantidad de Bs. 1000; las de 835 milésimos, hasta 

Artículo 21

la cantidad Bs. 50.  Las de níquel hasta Bs. 10.

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el duplo de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 23

Se deroga la Ley de Monedas del 24/06/1918.

Artículo 36

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LEY DE MONEDAS DEL 2 DE JULIO DE 1945

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circulares    acordonadas   y

De perfil  y  viendo  hacia la derecha, 

El Escudo  Nacional,  y esta  leyenda

Artículos 3, 4, 5, 8, 9, 12 

+/-    1

+/-   0.00100

llevarán   en   el   campo  un

la  efigie  de  Bolívar,  con  la palabra

en la parte superior: "Estados Unidos

y 13

ribete con dentelos hacia  el

"Bolívar"  a  la  izquierda, y la palabra

de Venezuela"; y en  la parte inferior,

centro de la  moneda.

"Libertador" a la derecha.

el  peso,  el año de la acuñación  y la 

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

El reverso estará en posición

ley de la moneda.

+/-    1

+/-  0.00200

inversa respecto al anverso.

Bs.       5

Plata

900

25,00000

37

De perfil y viendo hacia  la  izquierda,

Artículos 3, 6, 8, 10, 12 

+/-   2

+/-    0.00300

 la  efigie  de  Bolívar, con  la  palabra

y 13

"Bolívar"  a  la  izquierda, y la palabra

"Libertador" a la derecha.

Bs.       2

Plata

835

10,00000

27

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       1

Plata

835

5,00000

23

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       0,50

Plata

835

2,50000

18

Tendrá las  características  señaladas

+/-   3

+/-    0.00700

anteriormente,  pero  en la cinta de la 

parte  inferior del  Escudo llevará sólo

las  siguientes  inscripciones: "19  de

abril    1810   Independencia-20    de 

febrero 1859 Federación".

Bs.       0,25

Plata

835

1,25000

16

Sólo   el   cuerpo  del  Escudo   y     las

+/-   3

+/-    0.01000

inscripciones

circulares:

"Estados

Unidos de Venezuela", y el peso, el año 

de la acuñación y la ley de la  moneda.

Bs.       0,125

Cobre

750

5,00000

23

Circular   y    sin   cordón    y

El  cuerpo  del  Escudo Nacional  con

El   valor  de  la  moneda  dentro   de

Artículos 3, 7, 11 y 13

Níquel

250

+/-     0.03000

llevarán en el campo un ribete

siete     estrellas    sobre    su   parte

una orla de laurel.

con  dentelos  hacia  el centro 

superior, y alrededor de él, la leyenda

de la moneda.

"Estados  Unidos   de  Venezuela"; y

Bs.       0,05

Cobre

750

2,50000

19

debajo, el año de la acuñación.

Níquel

250

+/-     0.03000

La acuñación de monedas es privativa de la Nación.

Artículo 1

La unidad de  moneda de los Estados Unidos de Venezuela será el Bolívar de oro, equivalente a doscientos noventa mil tres cientos veinte y tres millonésimas  de  gramo (Grs. 0,290323) de  oro fino, y se

Artículo 2

considera dividido en cien partes iguales o centésimas.

Para proceder a una acuñación o reacuñación, el Ejecutivo Federal, previa consulta con el Banco Central de Venezuela, solicitará la autorización del Congreso Nacional, en que se determinará la cantidad  que 

Artículo 14

deba ser acuñada o reacuñada.

Las monedas nacionales de oro son de obligatorio recibo sin limitación alguna.  Las de plata y las de níquel lo serán así: las de plata de 900 milésimos,  hasta  la cantidad  de  Bs. 1000; las de 835 milésimos, 

Artículo 21

hasta la cantidad Bs. 50.  Las de níquel hasta Bs. 10.

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el duplo de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 23

Se deroga la Ley de Monedas del 24/06/1918.

Artículo 36

background image

LEY DE MONEDAS DEL 17 DE FEBRERO DE 1954

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.  100

Oro

900

32,25806

35

Circulares   acordonadas    y

De perfil y viendo hacia la derecha, la

El  Escudo  Nacional,  y esta leyenda

Artículos 3, 4, 5, 8, 9, 12 

+/-    1

+/-   0.00100

llevarán   en   el   campo  un

efigie   de   Bolívar,   con   la  palabra

en la parte  superior:  "República   de

y 13

ribete con dentelos hacia  el

"Bolívar" a la izquierda, y "Libertador"

Venezuela";  y en  la parte  inferior la 

centro de la moneda.

a la derecha.

mención  del  valor,   peso, año de la

Bs.    20

Oro

900

6,45161

21

El reverso estará en posición

 acuñación y la ley de la moneda.

+/-    1

+/-  0.00200

inversa respecto al anverso.

Bs.       5

Plata

900

25,00000

37

De perfil y  viendo hacia  la  izquierda, 

Artículos 3, 6, 8, 10, 12 y

+/-   2

+/-    0.00300

la  efigie  de  Bolívar,  con  la  palabra

13

"Bolívar" a la izquierda, y "Libertador"

a la derecha.

Bs.       2

Plata

835

10,00000

27

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       1

Plata

835

5,00000

23

+/-   3

+/-    0.00500

Bs.       0,50

Plata

835

2,50000

18

Sólo   el   cuerpo  del   Escudo  y  las

+/-   3

+/-    0.00700

inscripciones  circulares:    "República

de Venezuela",  la mención  del  valor, 

peso, año de la acuñación  y  ley de la

Bs.       0,25

Plata

835

1,25000

16

moneda. 

+/-   3

+/-    0.01000

Bs.       0,125

Cobre

750

5,00000

23

Circular     y    sin   cordón   y

El  cuerpo  del  Escudo Nacional  con

El   valor   de  la  moneda   dentro  de

Artículos 3, 7, 11 y 13

Níquel

250

+/-     0.03000

llevarán en el campo un ribete

siete   estrellas    sobre    su     parte

una orla de laurel.

con  dentelos hacia  el  centro 

superior, y alrededor de él, la leyenda

de la moneda.

"República de Venezuela";  y  debajo,

Bs.       0,05

Cobre

750

2,50000

19

el año de la acuñación.

Níquel

250

+/-     0.03000

La acuñación de monedas es privativa de la Nación.

Artículo 1

La unidad de moneda de la República de Venezuela será el Bolívar de oro, equivalente a doscientos noventa mil tres cientos veinte y tres millonésimas de gramo (Grs. 0,290323) de oro fino, y se considera 

Artículo 2

dividido en cien partes iguales o centésimas.

Para proceder a una acuñación o reacuñación, el Ejecutivo Federal, previa consulta con el Banco Central de Venezuela, solicitará la autorización del Congreso Nacional, en que se determinará la cantidad que 

Artículo 14

deba ser acuñada o reacuñada.

Las monedas nacionales de oro son de obligatorio recibo sin limitación alguna.  Las de plata y las de níquel lo serán así: las de plata de 900 milésimos, hasta la cantidad  de Bs. 1000;  las  de 835  milésimos, 

Artículo 21

hasta la cantidad Bs. 50.  Las de níquel, hasta Bs. 10.

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el duplo de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 23

Se deroga la Ley de Monedas del 24/06/1918.

Artículo 36

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Instrumentos legales sobre monedas

correspondientes al período 1974-1995

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INSTRUMENTOS LEGALES SOBRE MONEDAS CORRESPONDIENTES AL  PERIODO 1974-1995

INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Decreto de Carlos Andrés Pérez, Presidente de la República de fecha
15/08/1974.

Ordena la acuñación de monedas de acero chapeado en cobre. 

Decreto de Carlos Andrés Pérez, Presidente de la República de fecha
30/10/1974.

Ver 

infra

 Ley del Banco Central de Venezuela del 30 de octubre de 1974.

Resolución   del   Directorio  del  Banco    Central  de  Venezuela    de     fecha

Ordena la acuñación  de monedas de  oro  y  plata  de  curso  legal,  conmemorativas  de  la

08/01/1975.

obra que realiza la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos
Naturales conjuntamente con el Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
27/01/1976.

Resuelve acuñar monedas de acero chapeado en cobre.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
08/03/1977.

Ordena la acuñación de monedas de acero chapeado en cobre y níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
22/11/1977.

Ordena la acuñación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
08/08/1978.

Ordena la acuñación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
25/03/1980.

Ordena la acuñación de monedas de plata de

curso legal,

conmemorativas del

Sesquicentenario de la muerte del Libertador Simón Bolívar y del Gran Mariscal de Ayacucho
Antonio José de Sucre.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
02/12/1980.

Art. 1. La importación, exportación y comercio de monedas extranjeras de oro, plata o cualquier
otro metal, de curso legal en sus respectivos países, estará sometida a la autorización previa
del Banco Central de Venezuela.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
27/01/1981.

Ordena la acuñación de monedas de plata de curso legal, conmemorativas del Bicentenario del
Nacimiento de Don Andrés Bello.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
26/04/1983.

Ordena la acuñación de monedas de acero chapeado en níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
06/07/1983.

Resuelve la acuñación de monedas de oro y plata, de curso legal, conmemorativas del
Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 09/09/1983.

Ver 

infra

 Ley del Banco Central de Venezuela del 09 de septiembre de 1983.

Decreto de Jaime Lusinchi, Presidente de la República de fecha 11/07/1984.

Ver 

infra

 Ley del Banco Central de Venezuela del 11 de julio de 1984.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
09/03/1986.

Resuelve la acuñación de monedas de plata, de curso legal, conmemorativas del Bicentenario
del Nacimiento del Doctor José María Vargas.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
02/09/1986.

Resuelve la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
02/09/1986.

Resuelve la circulación de monedas de acero chapeado en cupro-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
16/12/1986.

Resuelve la circulación de monedas de níquel puro.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
16/12/1986.

Resuelve la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
30/06/1987.

Autoriza la circulación de monedas de oro en honor al Libertador Simón Bolívar, con fines
numismáticos.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 29/07/1987.

Ver 

infra

 Ley del Banco Central de Venezuela del 29 de julio de 1987.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
11/08/1987.

Autoriza la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
11/08/1987.

Autoriza la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
16/06/1988.

Autoriza la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
23/06/1988.

Autoriza la circulación de monedas de oro en honor al General Santiago Mariño, con fines
numismáticos.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
22/09/1988.

Autoriza la circulación de monedas de oro en honor al General Rafael Urdaneta, con fines
numismáticos.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
01/12/1988.

Autoriza la circulación de monedas de níquel puro.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
01/12/1988.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
25/05/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
25/05/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
25/05/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
06/07/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
08/11/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
26/11/1989.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
03/03/1990.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
08/04/1990.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
07/06/1990.

Autoriza la circulación de monedas de oro y plata en honor al General José Antonio Páez, con
fines numismáticos.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
30/08/1990.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

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INSTRUMENTO LEGAL

CONTENIDO

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
30/08/1990.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
06/09/1990.

Autoriza la circulación de monedas de oro y plata en conmemoración de los cincuenta años de
la creación del Banco Central de Venezuela, con fines numismáticos.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
24/01/1991.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
21/02/1991.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
21/02/1991.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
21/02/1991.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
04/07/1991.

Autoriza la circulación de monedas de acero-níquel.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
05/12/1991.

Autoriza la circulación de monedas de plata de la Serie Iberoamericana "Encuentro de dos
Mundos 1492-1992", conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento de América, con
fines numismáticos.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
09/07/1992.

Autoriza la circulación de monedas de plata conmemorativas del 175 aniversario de la Batalla
de Matasiete, con fines numismáticos.

Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 30/11/1992.

Ver 

infra

 Ley del Banco Central de Venezuela del 30 de noviembre de 1992.

Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha
22/12/1994.

Autoriza la circulación de medallas y monedas de oro y plata conmemorativas al Bicentenario
del Nacimiento del Mariscal Antonio José de Sucre, con fines numismáticos.

background image

LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 30 DE OCTUBRE DE 1974

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA

TOLERANCIA

DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Mayor de Bs. 5

ne

ne

ne

ne

ne

De perfil y viendo hacia la izquierda,   la

El   Escudo   Nacional   y   esta   leyenda

Artículos 70 y 71

efigie    de    Bolívar,   con   la    palabra

en  la   parte   superior   "República    de

Bs.       5

ne

ne

ne

ne

ne

"Bolívar" a la izquierda,   y   la   palabra

Venezuela", y en la parte inferior, el valor

"Libertador" a la derecha.

nominal de la moneda,  y   el   año  de la

Bs.       2

ne

ne

ne

ne

ne

acuñación.

Bs.       1

ne

ne

ne

ne

ne

Bs.       0,50

ne

ne

ne

ne

ne

Sólo el cuerpo del Escudo Nacional   y   las

inscripciones   circulares:     "República  de

Bs.       0,25

ne

ne

ne

ne

ne

Venezuela", el valor nominal de las mismas.

Bs.       0,20

ne

ne

ne

ne

ne

El cuerpo del Escudo   Nacional,    con

El valor nominal dentro de una orla de

siete    estrellas    sobre     su      parte

laurel.

Bs.       0,10

ne

ne

ne

ne

ne

superior y, alrededor  de él, la  leyenda

"República   de   Venezuela";    y     en

Bs.       0,05

ne

ne

ne

ne

ne

la parte inferior, el año de la acuñación.

El Banco Central de Venezuela ejerce con carácter exclusivo, la facultad de emitir billetes y acuñar monedas.

Artículo 2 (Numeral 4)

La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar.

Artículo 68

La moneda acuñada por el Gobierno Nacional, actualmente en circulación, pasarán a formar parte del pasivo del Banco Central de Venezuela y continuarán con su mismo valor y curso legal obligatorio mientras no sean

Artículo 73

legalmente sustituidas.

El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, queda en libertad para establecer la forma y diseño, así como para emplear los metales que juzgue convenientes.

Artículo 74

La acuñación y el comercio de monedas conmemorativas o de cualquier otro carácter diferente a las monedas señaladas en el Artículo 74, están sujetas a la autorización previa del Banco Central de Venezuela   y  a  las

Artículo 75

regulaciones que éste dicte sobre el particular.

El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación monedas metálicas: mediante la compra de oro; cambio extranjero; y, la realización de las demás operaciones autorizadas por la Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 76

El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional, los servicios accesorios para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de

Artículo 78

curso legal por cualesquiera otra que representen igual valor.

Las monedas de curso legal, acuñadas por el Banco Central de Venezuela, tendrán poder liberatorio y, serán de obligatorio recibo: las de Bs. 1, Bs. 2, Bs. 5 o más Bs., hasta Bs. 200; las de Bs. 0,25 y Bs. 0,50 hasta Bs. 50; 

Artículo 81

y, las de Bs. 0,05, Bs. 0,10 y Bs. 0,20 hasta Bs. 10.

El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de la acuñación de monedas en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.

Artículo 83

Queda prohibida la circulación de moneda no acuñada conforme a la Ley.

Artículo 84

La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

Artículo 85

No son de obligatorio recibo las monedas perforadas, limadas o alteradas en cualquier forma.  Tampoco lo serán las desgastadas por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.

Artículo 87

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 89

Las monedas de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela en letras o giros a la vista, extendidos sobre fondos depositados en bancos de

Artículo 90

primera clase del exterior y denominados en monedas extranjeras de las cuales se pueda disponer libremente.

Nota: El texto 

supra

 indicado, se mantiene con ligeras variantes en las leyes de 1983, 1984 y 1987.

ne, información no disponible en la Ley.

background image

LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1992

LEY

PESO

DENOMINACION

METAL

TOLERANCIA TOLERANCIA DIAMETRO

FORMA Y BORDE

ANVERSO

REVERSO

OBSERVACION

(Milésimas)

(Gramos)

(Milímetros)

Bs.       5

ne

ne

ne

ne

ne

De perfirl y viendo   hacia   la  izquierda,  la

El Escudo Nacional, en la parte  superior

Artículo 71

efigie del Libertador Simón Bolívar,  con   la

esta leyenda: "República de Venezuela",

Bs.       2

ne

ne

ne

ne

ne

palabra "Bolívar" a la izquierda, y la palabra

y en la parte inferior, el valor nominal de

"Libertador" a la derecha.

la moneda y el año de la acuñación.

Bs.       1

ne

ne

ne

ne

ne

El Banco Central de Venezuela ejerce con carácter exclusivo, la facultad de emitir billetes y acuñar monedas.

Artículo 2 (Numeral 4)

La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar.

Artículo 67

La moneda acuñada por el Gobierno Nacional, actualmente en circulación, pasarán a formar parte del pasivo del Banco Central de Venezuela y continuarán con su mismo valor y curso legal obligatorio mientras no sean

Artículo 73

legalmente sustituidas.

El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, queda en libertad para establecer la forma y diseño, así como para emplear los metales que juzgue convenientes.

Artículo 74

El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.

Artículo 75

El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación monedas metálicas: mediante la compra de oro; cambio extranjero; y, la realización de las demás operaciones autorizadas por la Ley del Banco Central de

Artículo 76

Venezuela.

El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional, los servicios accesorios para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias

Artículo 78

de curso legal por cualesquiera otra que representen igual valor.

Las monedas de curso legal, acuñadas por el Banco Central de Venezuela, tendrán poder liberatorio y, serán de obligatorio recibo: las de Bs. 1, Bs. 2, Bs. 5 o más Bs., hasta Bs. 200; las de Bs. 0,25 y Bs. 0,50 hasta 

Artículo 81

Bs. 50; y, las de Bs. 0,05, Bs. 0,10 y Bs. 0,20 hasta Bs. 10.

El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de la acuñación de monedas en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.

Artículo 83

Queda prohibida la circulación de moneda no acuñada conforme a la Ley.

Artículo 84

La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

Artículo 85

No son de obligatorio recibo las monedas perforadas, limadas o alteradas en cualquier forma.  Tampoco lo serán las desgastadas por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.

Artículo 87

Las monedas de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela en letras o giros a la vista, extendidos sobre fondos depositados en bancos de Artículo 89
primera clase del exterior y denominados en monedas extranjeras de las cuales se pueda disponer libremente.

Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 108

ne, información no disponible en la Ley.

background image

Anexo cualitativo-cuantitativo

del período 1974-1995

background image

FUENTE DE LAS MONEDAS DE CURSO LEGAL DE NIQUEL PURO ACUÑADAS POR EL

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

DENOMINACION

REUNION DIRECTORIO

RESOLUCION

GACETA OFICIAL

PIEZAS

EMPRESA FABRICANTE

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

CONTRATADAS

0,25

1.546

08-03-77

77.03.01

08-03-77

31.280

20-07-77

240.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

0,25

1.578

22-11-77

77.11.01

22-11-77

31.374

02-12-77

120.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

0,25

1.612

08-08-78

78.08.01

08-08-78

31.568

08-09-78

200.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

0,25

2.055

24-02-87

87.08.02

11-08-87

33.784

19-08-87

150.000.000

Sherrit Mint, Canadá

0,50

1.990

10-12-85

86.09.01

02-09-86

33.551

09-09-86

50.000.000

Sherrit Mint, Canadá

1,00

1.546

08-03-77

77.03.01

08-03-77

31.280

20-07-77

200.000.000

Royal Mint, Inglaterra

1,00

2.035

07-10-86

86.12.04

16-12-86

33.622

18-12-86

150.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

2,00

2.035

07-10-86

86.12.05

16-12-86

33.622

18-12-86

50.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

2,00

2.109

03-03-88

88.06.04

16-06-88

33.993

22-06-88

80.000.000

Royal Canadian Mint

5,00

1.546

08-03-77

77.03.01

08-03-77

31.280

20-07-77

60.000.000

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, España

5,00

2.055

24-02-87

87.08.03

11-08-87

33.784

19-08-87

25.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

5,00

2.156

08-12-88

88.12.01

01-12-88

34.122

26-12-88

20.000.000

V.D.M. Vereinigte Deustche Metallwerke AG., Alemania

Nota: El carácter exclusivo de acuñar monedas le fué conferido al Banco Central de Venezuela a partir del 15/08/1974.

Fuente: Banco Central de Venezuela.

background image

FUENTE DE LAS MONEDAS DE CURSO LEGAL DE ACERO-NIQUEL ACUÑADAS POR EL

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

DENOMINACION

REUNION DIRECTORIO

RESOLUCION

GACETA OFICIAL

PIEZAS

EMPRESA FABRICANTE

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

CONTRATADAS

0,25

2.164

27-01-89

89-05-06

25-05-89

34.228

26-05-89

150.000.000

Royal Canadian Mint

0,25

2.177

27-04-89

89-05-06

25-05-89

34.228

26-05-89

360.000.000

Royal Canadian Mint

0,25

2.191

03-08-89

(a)

(a)

           (a)

       (a)

150.000.000

Royal Canadian Mint

0,25

2.230

31-05-90

91-02-04

21-02-91

34.668

05-03-91

400.000.000

Casa de Moneda de México

0,50

2.116

21-04-88

88-12-02

01-12-88

34.122

26-12-88

80.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

0,50

2.177

27-04-89

89-11-03

16-11-89

34.352

22-11-89

110.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

0,50

2.191

03-08-89

90-08-05

30-08-90

34.546

05-09-90

150.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

0,50

2.230

31-05-90

91-01-02

24-01-91

34.647

31-01-91

300.000.000

Royal Mint, Inglaterra

1,00

2.167

16-02-89

89-05-07

25-05-89

34.228

26-05-89

150.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

1,00

2.177

27-04-89

89-05-07

25-05-89

34.228

26-05-89

220.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

1,00

2.191

03-08-89

89-11-02

09-11-89

34.349

17-11-89

600.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

1,00

2.230

31-05-90

91-02-05

21-02-91

34.668

05-03-91

600.000.000

Casa de Moneda de México

2,00

2.164

27-01-89

89-07-01

06-07-89

34.260

12-07-89

30.000.000

Royal Canadian Mint

2,00

2.177

27-04-89

89-07-01

06-07-89

34.260

12-07-89

65.000.000

Royal Canadian Mint

2,00

2.191

03-08-89

90-03-01

08-03-90

34.425

09-03-90

200.000.000

Vereinigte Deutsche Nickelwerke AG., Alemania

2,00

2.191

03-08-89

90-08-04

30-08-90

34.546

05-09-90

100.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

2,00

2.230

31-05-90

91-02-03

21-02-91

34.668

05-03-91

400.000.000

Royal Canadian Mint

5,00

2.164

27-01-89

89-05-08

25-05-89

34.228

26-05-89

55.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

5,00

2.177

27-04-89

89-05-08

25-05-89

34.228

26-05-89

26.000.000

V.D.M. Nickel Technologie AG., Alemania

5,00

2.191

03-08-89

90-04-01

05-04-90

34.448

16-04-90

100.000.000

Vereinigte Deutsche Nickelwerke AG., Alemania

5,00

2.230

31-05-90

91-07-01

04-07-91

34.752

10-07-91

200.000.000

Royal Canadian Mint

(a) Información no publicada.

Fuente: Banco Central de Venezuela

background image

FUENTE DE LAS MONEDAS DE CURSO LEGAL, CON FINES NUMISMATICOS Y/O CONMEMORATIVOS

ACUÑADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

PIEZAS

MONEDA

REUNION DIRECTORIO

RESOLUCION

GACETA OFICIAL

CONTRATADAS

EMPRESA FABRICANTE

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

ORO

PLATA

En

conmemoración

de

la

Conservación de la Naturaleza
y los Recursos Naturales:
   Gallito de la Roca

1.455

08-01-75

(a)

08-01-75

30.910 (b)

02-02-76

10.000

Royal Mint, Inglaterra

   Jaguar

1.455

08-01-75

(a)

08-01-75

30.910 (b)

02-02-76

200.000

Royal Mint, Inglaterra

   Cachicamo gigante

1.455

08-01-75

(a)

08-01-75

30.910 (b)

02-02-76

200.000

Royal Mint, Inglaterra

En

conmemoración

de

la

Nacionalización de la Industria
Petrolera

1.488

02-12-75

(a)

02-12-75

30.881

29-12-75

100

Metalor, C.A., Venezuela

En

conmemoración

del

Sesquicentenario de la Muerte
del Libertador Simón Bolívar

1.688

25-03-80

80.03.05

25-03-80

32.038

01-08-80

500.000

Royal Mint, Inglaterra

En

conmemoración

del

Sesquicentenario de la Muerte
del Gran Mariscal de Ayacucho 
Antonio José de Sucre

1.688

25-03-80

80.03.05

25-03-80

32.038

01-08-80

500.000

Royal Mint, Inglaterra

En

conmemoración

del

Bicentenario del Nacimiento de
Don Andrés Bello

1.723

27-01-81

81.01.01

27-01-81

32.316

21-09-81

500.200

Vereinigte Deutsche Metallwerke,
A.G. Alemania

En

conmemoración

del

Bicentenario del Nacimiento de
El Libertador Simón Bolivar

1.776

26-01-86

83.07.01

06-07-83

32.770

19-07-83

10.000

300.000

Vereinigte Deutsche Metallwerke,
A.G. Alemania

En

conmemoración

del

Bicentenario del

Nacimiento

del Doctor José María Vargas

1.991

19-12-85

86.03.01

04-03-86

33.425

07-03-86

500.000

Royal Mint, Inglaterra

En honor

de El

Libertador

Simón Bolívar

2.039

04-11-86

87.06.04

30-06-87

33.755

08-07-87

50.000

Royal Canadian Mint

En         conmemoración          del 
Bicentenario      del      Nacimiento 

2.093

04-11-87

88.06.05

23-06-88

34.005

12-07-88

25.000

Royal Canadian Mint

del General Santiago Mariño

2.096

10-12-87

En         conmemoración          del 
Bicentenario      del      Nacimiento 

2.093

04-11-87

88.09.02

22-09-88

34.060

27-09-88

25.000

Royal Canadian Mint

General Rafael Urdaneta

2.096

10-12-87

En

conmemoración

del

Bicentenario del

Nacimiento

del General José Antonio Páez

2.218

22-02-90

90.06.04

07-06-90

34.486

11-06-90

10.000

30.000

Casa de Moneda de México

En conmemoración a los 50
años de la creación del Banco
Central de Venezuela

2.236

03-07-90

90.09.01

06-09-90

34.549

10-09-90

5.000

10.000

Metalor Acuñaciones, C.A., Venezuela

En

conmemoración

del

V

Centenario del Descubrimiento
de

América

(I

Serie

Iberoamericana)

2.262

03-01-91

91.12.01

05-12-91

34.859

10-12-91

60.000

Casa de Moneda de México

En conmemoración del

175

Aniversario de la Batalla de
Matasiete

2.315

23-01-92

92.07.01

09-07-92

35.008

17-07-92

10.000

V.D.M. Nickel-Technologie, A.G.
Alemania

En

conmemoración

del

Bicentenario del

Nacimiento

del Gran Mariscal de Ayacucho 
Antonio José de Sucre

2.601

08-12-94

(c)

(c)

(c)

(c)

10.000

15.000

Royal Mint, Inglaterra

En

conmemoración

del

50

Aniversario de la Organización
de las Naciones Unidas

2.635

06-04-95

(c)

(c)

(c)

(c)

10.000

Royal Canadian Mint

(a) Sin número y/o fecha.
(b) Se trata de una reimpresión por error de copia, la publicación original fue realizada en la Gaceta Oficial No. 30.882 del 30-12-75.
(c) Información no publicada.

Fuente: Banco Central de Venezuela.

background image

FUENTE DE LAS MEDALLAS CONMEMORATIVAS ACUÑADAS POR EL

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

FECHA

PIEZAS

DENOMINACION

REUNION DIRECTORIO

RESOLUCION

GACETA OFICIAL

FIRMA

CONTRATADAS

EMPRESA FABRICANTE

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

NUMERO

FECHA

CONTRATO

    ORO

PLATA

En

conmemoración

del

Bicentenario del Nacimiento

del

Gran

Mariscal

de

Ayacucho Antonio José de

Sucre

2.601

08-12-94

(a)

(a)

(a)

(a)

19-01-95

8.000

7.000

Royal Mint, Inglaterra

(a) Información no publicada.

Fuente: Banco Central de Venezuela.

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S

E

 

TERMINÓ

 

DE

 

EDITAR

 

ELECTRÓNICAMENTE

PARA

 

LA

 P

ÁGINA

 W

EB

 

DEL

 BCV,

DURANTE

 

EL

 

MES

 

DE

MAYO

 

DE

 2000


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